REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01

Barquisimeto, 20 de mayo del 2009
Años 199º y 150º

SOLICITUD. KP01-P-2005-013350

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por el Abogado REINALDO JESUS SAUME LOSADA con el carácter de Fiscal Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 285 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad en concordancia con el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa.


DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició mediante novedades realizadas, en el Hospital Central Antonio Maria Pineda, de el ingreso del ciudadano Eleazar Antonio Figueroa indocumentado, presentando herida cortante en la región parietal izquierda, producida por arma blanca, por personas desconocidas quienes lo querían despojar de dinero el cual no poseía.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas se observa que los hechos denunciados, si bien es cierto es un hecho punible contemplado en el Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, en razón de lo cual se concluye que en el presente caso se configuró el tipo penal de LESIONES Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 460 del Código Penal vigente para la época.
Ahora bien, como quiera que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho 01-09-1975 hasta la presente fecha un lapso superior al establecido en el articulo 108 Ord. 1 del Código Penal, es decir mas de quince años (15) años, para los delitos con pena de presidio de mas de diez años, tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal del delito aquí calificado, toda vez que esta prevé una pena de presidio de ocho a dieciséis años, sin que medie algunas de las causales de interrupción previstas en el articulo 110 del mismo Código, por lo que se considera prescrita y en consecuencia extinguida la acción.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.



Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Mayo del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA