REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009747
Vista la solicitud realizada por el imputado DENYS RADAMES LINAREZ, portador de la cedula de identidad numero V- 7.438.508, en fecha 8 de mayo del 2009, en relación a la ampliación de las presentaciones que cumple por ante este despacho cada Ocho (8) días siendo que se le hace imposible cumplir con su trabajo, y solicita que la misma sea impuesta de forma mensual, este Tribunal observa lo siguiente:

Como se observa de las actas procesales, el imputado DENYS RADAMES LINAREZ, ya identificado, se encuentra sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación por ante este Tribunal por períodos de cada Ocho (08) días, siendo que la misma le fue decretada en fecha 13 de Noviembre del 2008, pues en la precalificación fiscal se lleva investigación por la presunta comisión de un delito contra las personas.

Debe destacar este Tribunal que para los efectos de la revisión de las medidas o de su modificación, el Juzgador debe evaluar si han variado los elementos que motivaron su decreto inicial y también cómo ha sido el comportamiento de el imputado en relación al cumplimiento de la medida que se pretende revisar, pues de ello dependerá su revisión, en el sentido de que la misma será procedente si el imputado ha cumplido satisfactoriamente con la medida, en la forma y lapsos establecidos judicialmente, pues de lo contrario, la revisión no debería ser acordada. De allí que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establezca el lapso de tres meses para que el Juez examine las medidas de coerción personal impuesta.
En el presente caso, se observa que la magnitud del daño que este tipo delictual causa es incalculable, no solo desde el punto de vista económico, sino desde el punto de vista social. Por tal motivo, y siendo que aún no han variado los elementos que motivaron su decreto inicial, resulta forzoso para este Tribunal Negar nuevamente la modificación de la medida en cuanto a su periodicidad, y en consecuencia se ratifica la decisión dictada en fecha 06 de Abril del año 2009 y así se decide.

En base a lo expuesto y fundamentado en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, NIEGA la ampliación del lapso de presentaciones impuesto a el imputado DENYS RADAMES LINAREZ, ya identificado, ratificándose así el lapso actual de Ocho (08) días.
Líbrese Boleta de Notificación respectiva a las partes. Cúmplase y Regístrese.
El Juez de Control Nº 1

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA