REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 08 de Mayo de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000064.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000440.

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:

Recurrente: Abg. Cristóbal Rondon, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos Perdomo Andrade Wilmer Alfredo, Peroza Gil Julio Cesar y Camacaro Rodríguez Luís Pastor.

Fiscalía: Vigésimo Primera del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Homicidio Intencional Calificado, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 406 numeral 1°, 281 y 239 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 01 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 04-02-09, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos PERDOMO ANDRADE WILMER ALFREDO, PEROZA GIL JULIO CESAR Y CAMACARO RODRIGUEZ LUIS PASTOR.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. Cristóbal Rondon, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos PERDOMO ANDRADE WILMER ALFREDO, PEROZA GIL JULIO CESAR Y CAMACARO RODRIGUEZ LUIS PASTOR, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 01 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 04-02-09, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos.

Recibidas las actuaciones en fecha 24 de Abril de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de Abril del 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-000440, interviene como Imputados los ciudadanos PERDOMO ANDRADE WILMER ALFREDO, PEROZA GIL JULIO CESAR Y CAMACARO RODRIGUEZ LUIS PASTOR, y consta en actas que el mismo es defendido por el DEFENSOR PRIVADO ABG. CRISTOBAL RONDON, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 15-04-09, día hábil de despacho siguiente a la notificación de la fundamentación de fecha 04-02-09, hasta el día 21-04-09, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 05-03-09. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 24-03-09, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, hasta el día 26-03-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia el referido Fiscal ejerció su derecho a contestar el recurso en fecha 26-03-09. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPITULO I
LEGITIMACION ACTIVA

Omissis (…)
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Omissis (…)
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Omissis (…)

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS
Omissis (…)

Es evidente ciudadanos Magistrados, que el Ministerio Publico no se les dio a mis defendidos la oportunidad para defenderse, no tuvieron acceso a las actas procesales, ni tampoco fueron citados para oír su declaración, no estaban asistidos desde los actos iniciales de la investigación (04 de febrero de 2008) por un defensor de confianza debidamente juramentado. Estos alegatos fueron expuestos tanto en la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico, como en la audiencia celebrada ante el Tribunal de Control el día 31 de enero de 2009, sin embargo, el Juez en ves de sanar el acto viciado, lo convalido declarando in lugar la nulidad interpuesta por mi en esa audiencia y en vez de anular, lo que hizo fue ratificar la medida coercitiva de libertad decretada días antes.
La conducta asumida tanto por el Ministerio Publico así como la desplegada por el Juez de Control, violenta el contenido del articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el Debido Proceso y el derecho a la defensa, y subsiguientemente las normas establecidas Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la Imputación Formal, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones ha establecido lo siguiente:
Señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 568, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2006, en cuanto al acto de imputación formal se refiere, lo siguiente:
Omissis (…)
De forma mas reciente, la Propia Sala de Casación Penal, en decisión Nº 358 del 28 de junio de 2007, ha establecido:
Omissis (…)
Ahora bien ciudadano Juez, es imposible dejar de notar las irregularidades e inobservancia de las que fueron victimas mis representados por parte de la representación del Ministerio Publico, toda vez que le vulnero derechos fundamentales, como el de la defensa y el debido proceso, consagrados en el articulo 49, numerales 1 y 3 de nuestra Carta Magna, y en el numeral 1 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es permisible de manera alguna, por constituir, como es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, una condición necesaria mas allá de un simple formalismo.
Omissis (…)
Por otra parte, esta Sala, EN SENTENCIA Nº 067 DE FECHA 20 DE COTUBRE DE 2005, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, ha establecido en referencia al incumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:
Omissis (…)
Todo imputado tiene derecho a declarar en la fase de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica según lo consagrado en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este mismo orden de ideas, sostiene la Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 20 de Mayo de 2006, con ponencia de la magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, que:
Omissis (…)
Ahora bien, de las actuaciones de investigación realizadas por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, se observa que no se dio cumplimiento a los presupuestos legales consagrados en el artículo 34 ordinales 2, 3 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el cual establece:
Omissis (…)
De la misma manera se evidencia de las actas procesales, el quebrantamiento del contenido de los artículos 125, 130, 131, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
Omissis (…)
En lineamiento a lo interiormente expuesto, esta defensa cree oportuna el señalar, que sin verificarse estos acontecimientos procesales, el Ministerio Publico se limito en solicitar ante el Tribunal de Control orden de aprehensión, obviando el derecho a ser oídos y a la posibilidad de solicitar diligencias que pudieran desvirtuar el hecho del que se les acusa, por una parte y por la otra, no se les permitió el acceso a las actas procesales, ni de estar asistido por un defensor desde el inicio de la investigación, debidamente juramentado.
CAPITULO V
DE LA NULIDAD
De las sentencias transcritas anteriormente tener mas que, el Tribunal Supremo de Justicia a reiterado su criterio, de que todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe y debidamente juramentado ante el Tribunal de Control (…) o un defensor Publico, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa, al respecto el Ministerio Publico tiene el deber de velar por su cumplimiento como único elemento garantía a la defensa del imputado y de la misión que asumie (sic) el defensor a favor de los derechos del mismo.
En este sentido, y en cuanto a la juramentación por parte del Defensor por ante el Tribunal de Control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dio por sentado, en sentencia Nº 926, de fecha 11 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, expediente Nº 06-209, lo siguiente:
Omissis (…)
Por tal razón, es que, la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes en cualquier estado y grado del proceso, no es concebida por el Legislador como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentablemente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso, (…) y es por ello que el propio Juez que este conociendo la causa, debe declararla de oficio y en el presente caso no lo hizo.
En lineamiento a lo expuesto, es necesario resaltar que la norma que integran el Proceso Penal Venezolano, son de estricto orden publico, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas ni relajadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad, y del estado mismo, supeditan el interés particular para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por tanto de irrestricto y obligatorio cumplimiento para los Jueces de la Republica.
De allí que el Proceso Penal Venezolano expresa claramente las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o interés legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de la parte y la posibilidad de una Tutela Judicial Efectiva, teniendo como norte que las normas del procedimiento, son la expresión de los valores constitucionales aplicables no solo en beneficio del imputado, sino también en beneficio y resguardado de los derechos de las otras partes en conflicto, en cumplimiento del principio de igualdad ante la Ley.
Omissis (…)
En cuanto a las nulidades absolutas, el Sistema Procesal Vigente acoge a la doctrina italiana, sustentada por el tratadista Giovanni Leone, para quien existen una series de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado de la causa, ya que afectan la relación procesal, por tanto, la ley a facultado a las partes o al Juez, para denunciar la contravención cometida, con el objeto de imponer su correctivo.
Omissis (…)
PETITORIO
En fundamento a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en lineamiento a las disposiciones legales invocadas, así como también lo expresado en la decisiones antes comentadas, es que de conformidad con lo establecido en los articulo 447, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y demostrada como ha sido mi legitimación por ser defensor de los ciudadanos PERDOMO ANDRADE WILMER ALFREDO, PEROZA GIL JULIO CESAR Y CAMACARO RODRIGUEZ LUIS PASTOR, (…) es que procedo en este acto en apelar, como formalmente APELO de la DECISION DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual IMPUSO Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mis defendidos y fue trastrocado el procedimiento, violentando el principio de preclusividad y en consecuencialmente el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo cual solicito, PRIMERO: Se REVOQUE la medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de mis defendidos; SEGUNDO: de conformidad con el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la NULIDAD de la orden de Aprehensión decretada por el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, y SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE IMPUTACION FORMAL, mis representados tenga acceso a las actas, sean oídos y de les permita ejercer su defensa dentro del plazo razonable que estipula la Ley.


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 26-03-09, la Fiscalia Vigésimo Primera del Ministerio Público, presenta escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… (…) procedo según lo dispuesto en el artículo 449 ejusdem, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado CRISTOBAL RONDON (…) mediante la cual se decreto en contra de los supra mencionados imputados MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, (…) contestación que interpongo con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
LEGITIMACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Omissis (…)
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Omissis (…)
CAPITULO II
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
Omissis (…)
Ahora bien, tomando en cuanta que la presente causa se encuentra en Fase Intermedia del Proceso Penal, visto que en su momento fue presentado ante el Juzgado A-quo, formal acusación, establece al respecto la norma adjetiva penal lo siguiente: “En las fases intermedia y de juicio oral no se imputaran los Sábados, Domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar…”, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 172 ejusdem, lo que conlleva a que el lapso para contestar la apelación interpuesta debe ser computada en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad leal para contestar el recurso de contrae a los TRES (03) DIAS hábiles luego de haber sido notificados del recurso de apelación.
Asimismo, ciñéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del articulo 172 ejusdem, se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, “aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso”, a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente:
Omissis (…)
Lo anterior conlleva por analogía a que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito de contrae a los TRES (03) DIAS HABILES, siguiente de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Resulta evidente que el recurso interpuesto por la defensa, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal impugnación; habida cuenta que la Defensa argumenta el recurso de apelación en base a los siguientes razonamientos los cuales muy respetuosamente a criterio de este representación fiscal:
Omissis (…)
Al respecto, el Ministerio Publico, estima lo siguiente:
Al leer detenidamente el escrito de apelación interpuesto por la Defensa, de autos a raíz del auto mediante el cual se decreto en contra de los imputados MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, da la impresión de que la Defensa Privada, no valoro íntegramente los supuestos legales que motivaron el decreto de medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los hoy imputados, y que hacen imperioso que la citada medida de coerción persona se mantenga, dichos dispositivos legales están contenidos en los artículos 250 ordinales 1º, 2º, 3º, 251 ordinales 2º y 3º parágrafo primero y 252 ordinales 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Omissis (…)
Justificar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados (…) todos adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en base a la versión Irreal de la Defensa, quien argumenta que no procede la aplicación medida judicial privativa de libertad en contra de los imputados, es utilizar una motivación simplista, subjetiva e incierta, favorable solo a los imputados, toda vez que al leer con detenimiento las actas que integran la presente causa penal, se observa que el Juez A-quo, cumplió cabalmente con el deber legal, de fundamentar motivadamente la decisión recurrida, en la cual explica las razones de hecho y de derecho que motivaron la medida de coerción persona decretada en contra de los imputados.
A criterio de esta Representación Fiscal, el Juez A-Quo actuó conforme a Derecho, por cuanto valoro sabiamente la gravedad de los hechos investigados por el Ministerio Publico, habida cuenta que en el caso que nos ocupa, la solicitud de Medidas de privación judicial preventiva de Libertad, se realizo por considerar que los hoy acusados, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, (…) lo que da génesis de inmediato al PELIGRO DE FUGA (…) siendo que este supuesto debe ser analizado y valorado por el Juez A-Quo al momento de conceder a los imputados una medida menos gravosa, máxime cuando el articulo 250 en su numeral 3º ejsudem, es claro al indicar que siempre que estén presentes ya sea el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que estén dado los extremos de sus numerales 1 y 2º, podrá decretar una medida judicial privativa de libertad, es decir que ya estando presente únicamente al peligro de fuga podrá decretarse una medida de coerción personal de esa naturaleza; en tal sentido al valorar la Defensa los principios legales que argumento en el respectivo recurso de apelación, debió estudiar detenidamente el escenario presentado por el Ministerio Publico, y las razones que motivan la inminente necesidad de que los ciudadanos (…) se encuentren privados de su libertad siendo imperioso que analizara con detalle el contenido de los artículos 250 ordinales 1º, 2º, 3º, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que valorara el inminente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa, los cuales no han cesado hasta la presente data.
(…) Expuesta las consideraciones anteriores, debemos referirnos a los motivos por los cuales estas Representaciones del Ministerio Publico estima que no es procedente imponer a los imputados, una medida menos gravosa.
En efecto, debemos comenzar por señalar, que se encuentra satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal, toda vez que en el caso que nos ocupe se encuentre acreditados la existencia de: 1) hechos punibles HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, (…) que merecen pena privativas de libertad o corporales y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2) (…); y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga determinado en este proceso y atendiendo a lo dispuesto en el articulo 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría a llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado el cual es infinito no solo para las victimas directas sino para el Estado Venezolano por ser uno de los sujetos activos funcionarios públicos y por la existencia de la presunción legal de fuga que establece el parágrafo primero del citado articulo, determinado por el hecho que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO prevé una pena cuyo termino máximo es superior a diez años.
Omissis (…)
En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que definitivamente los delitos de lesa humanidad, los delitos de crímenes de guerra y las VIOLACIONES GRAVES DE DERECHOS HUMANOS, supuesto evidenciado en la presente causa, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas; por lo que es fácil concluir que en la actualidad habiendo sido presentada formal acusación en contra de los funcionarios antes identificados, es totalmente impropio conceder una medida menos GRAVOSA A FAVOR DE LOS MISMOS, dado que dichos delitos son a todas luces intencionales y atenta contra el principio fundamental del ser humano, por lo que consecuencialmente los ilícitos in comento son considerados según nuestra legislación y los tratados internacionales suscritos por la Republica como una violación grave contra los Derechos Humanos.
Omissis (…)
Al Juez la ley le atribuye una de las mas importantes funciones publicas, como es la administración de justicia, la cual a juicio de las suscritas debe hacerse con prontitud, serenidad de juicio, y sobre todo teniendo presente, las implicación que para la sociedad tendrá la decisión que adopta. Es importante y mas aun en esta época, que se tenga en cuenta el interés del conglomerado social y los altos valores correctivos colocados en lugar prioritario en la escala que rige el desenvolvimiento en comunidad.
Omissis (…)
CAPITULO V
PETITORIO:
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, es por lo que solicito muy respetuosamente, a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer de la presente contestación se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION (…), en contra de la decisión de fecha 31 de Enero del 2009, mediante la cual se decreto en contra de los supra mencionados imputados MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, (…), en contra de los supra señalados imputados y en consecuencia se mantenga firme la medida de coerción personal impuestas en contra de los mismos en referencia como lo son a: a LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, EL PELIGRO DE FUFA Y LA POSIBILIDAD DEL OBSTACULIZACION en la obtención de la verdad de los hechos de la presente causa, en virtud de las circunstancias antes esgrimidas….”



DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 03 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 06 de Febrero de 2009, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS WALTER ALBERTO LINARES PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.882.805, WILMER PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 13.855.715, JUAN LEON, titular de la cédula de identidad Nº 7.367.030, LUIS PASTOR CAMACARO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.018.877 y JULIO CESAR PEROZA GIL titular de la cédula de identidad Nº 14.592.910. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual deberá cumplir la medida impuesta preventivamente en LA COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, hasta que se determine cual será su centro de reclusión ya que por su condición de funcionarios y ex-funcionarios sus vidas correrían peligro en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL. Se acordaron las copias a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos PERDOMO ANDRADE WILMER ALFREDO, PEROZA GIL JULIO CESAR Y CAMACARO RODRIGUEZ LUIS PASTOR.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión del Tribunal Ad Quo adolece de inmotivacion, por cuanto no explica las razones que lo llevaron a tomar tal decisión, pues el referido Tribunal solo hace mención al delito por los cuales se les imputo, tiene una pena superior a 10 años. Asimismo señala que el Juez en vez de sanear el acto viciado, lo convalido declarando sin lugar la nulidad interpuesta por el Defensor en la Audiencia, y que en vez de anular, lo que hizo fue ratificar la medida coercitiva de libertad decretada días antes. El recurrente solicita que se Revoque la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido y a su vez que decrete la Nulidad de la Orden de Aprehensión decretada por el Tribunal de Control Nº 9 en fecha 28/01/2009.

Observa esta Alzada que el punto donde el recurrente solicita en su escrito de Apelación que decrete la Nulidad de la orden de Aprehensión emitida por el Juez Ad Quo, debe resaltar que una vez verificada tal solicitud, y revisada exhaustivamente el acta de audiencia y la correspondiente fundamentacion, se evidencia que el recurrente hizo tal pedimento al juez de la recurrida quien se pronuncio de la siguiente manera:

“…PRIMERO: COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de Nulidad invocada por el defensor privado Cristóbal Rondon de la Orden de Aprehensión este tribunal la declaro SIN LUGAR, en razón de las siguientes consideraciones:
La norma contenida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

De lo indicado observamos que la nulidad ha de manifestarse como una lesión al acto procesal y que esta tenga relación con el derecho a la defensa o el debido proceso, igualmente se refiere a aquellos actos que sean violatorios de los derechos constitucionales, de las reglas del propio Código, de las demás leyes venezolanas o los acuerdos internacionales que hayan sido ratificados por nuestra Nación, violaciones estas que conforman a su vez, violaciones al juicio previo y al debido proceso, consagrado como principio del artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”

Siendo así el resultado de lo peticionado que provoca conjuntamente con la medida de privación de libertad el recurso de apelación, se debe ratificar al recurrente la disposición establecida en nuestra norma adjetiva penal artículo 196 en su último aparte, que señala lo siguiente:

“…Contra el Auto que declare la Nulidad, las partes podrán interponer recurso de Apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…”

Es por lo que esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciar en cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada por el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, con respecto a este punto de impugnación, considera esta Instancia Superior, que es necesario indicar lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que uno de los delito imputados tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado, ya que acabaron con la vida de varias personas; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados WALTER ALBERTO LINARES PERAZA, WILMER ALFREDO PERDOMO ANDRADE, JUAN EVANGELISTA LEÓN TORRES, LUÍS PASTOR CAMACARO RODRÍGUEZ Y JULIO CESAR PEROZA GIL, en los términos expuestos. Así se decide…”


De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Homicidio Intencional Calificado, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 406 numeral 1°, 281 y 239 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.

En este orden de ideas, es necesario citar el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:

”…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Ahora bien es de destacar que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se observa que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la decisión objeto de impugnación se desprende que la misma hace mención de los datos de los imputados, realiza la enunciación de los hechos que se le atribuyen al imputado, explana los motivos por los cuales considera que se dan los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por último cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en sus numerales (1, 2, 3, 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, si el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los cuales una persona debe detenerse, el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:

"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada).

Es por ello que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Así mismo, observa esta alzada que el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

De lo anterior se desprende que el Tribunal Ad Quo, no violo garantías constitucionales, tal y como lo manifiesta el recurrente en su escrito de apelación, puesto que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, los fundamentos de hecho y de derecho que consideró el referido Tribunal para decretar la Medida Privativa de Libertad, aunado a ello esta alzada estima necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten presumir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, por lo que no habiéndose violentado normas y garantías constitucionales es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Cristóbal Rondon, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos Perdomo Andrade Wilmer Alfredo, Peroza Gil Julio Cesar y Camacaro Rodríguez Luís Pastor, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 01 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 04-02-09, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos PERDOMO ANDRADE WILMER ALFREDO, PEROZA GIL JULIO CESAR Y CAMACARO RODRIGUEZ LUIS PASTOR.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 08 días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Gabriel E. España Guillen José R. Guillen Colmenares

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan

ASUNTO: KP01-R-2009-00064.
YBKM/yrene