REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Mayo de 2009.
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KP01-R-2009-000040
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2009-000440
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
De las partes:
Recurrentes: Abogados Ramón Pérez Linarez y Milton R. Tua Mendoza, Defensores Privados de los ciudadanos JUAN EVANGELISTA LEÓN TORRES y WALTER ALBERTO LINAREZ.
Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Homicidio Intencional Calificado, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 406 numeral 1°, artículo 281 y artículo 239 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, en audiencia celebrada en fecha 01-02-09 y fundamentada en fecha 04-02-09, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra los referidos imputados.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Ramón Pérez Linarez y Milton R. Tua Mendoza, Defensores Privados de los ciudadanos JUAN EVANGELISTA LEÓN TORRES y WALTER ALBERTO LINAREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, en audiencia celebrada en fecha 01-02-09 y fundamentada en fecha 04-02-09, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra los referidos imputados.
Recibidas las actuaciones en fecha 24 de Abril de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dra. Yanina Karabin, quien con tal carácter suscribe.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-2009-000440 intervienen como Defensores Privados de los ciudadanos Juan Evangelista León Torres Y Walter Alberto Linarez, los profesionales del derecho Ramón Pérez Linarez y Milton R. Tua Mendoza, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 15-04-09 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la fundamentación de fecha 04-02-2009; dictada hasta el día 21-04-09 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo, se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal el día 06-02-09, lo que indica que dicho recurso se encuentra dentro del plazo de ley. Y así se declara.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 17-02-09, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 19-02-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso de Apelación en fecha 19-02-2009, el cual fue oportuna su contestación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, por parte de los defensores privados, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…(Omisis)…
CAPITULO I
De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 250 ejusdem; en efecto dicho artículo en su ordinal 2do, establece que para decretar la privación preventiva de libertad es necesario que se acredite la existencia.
(Omisis)…
En el caso que nos ocupa no existe fundados indicios que comprometan la responsabilidad de nuestros defendidos por cuanto en el Acata Policial, se indica cual fue la actuación de nuestros defendidos, que NO PARTICIPARON en el hecho, sólo su actuación fue la captura de dos ciudadanos en la parte del cerro a mas de 100 mts del sitio del suceso y todos los participantes, indican que nuestros defendidos llegaron al sitio del suceso después que sucedieron los hechos. Inclusive en el Acta de Presentación el Juez interroga a unos (sic) de los imputados y esta manifiesta que nuestros defendidos NO PARTICIPARON en e (sic) enfrentamiento y que llegaron al sitio después de ocurrido el hecho.
Por lo que en consecuencia no existe fundados elementos de convicción para decretarle la detención a mis defendidos, por lo cual solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y se profundice en la investigación y a tales efectos estoy solicitando y lo hice también en la Audiencia de Presentación, a la Fiscalia, algunas diligencias pertinentes y necesarias.
CAPITULO II
De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO, la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ahora bien, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal expresa, que nadie podrá ser condenado a un juicio previo oral y público, sin dilaciones indebidas ante un Juez imparcial conforma a la disposición de este Código, con salvaguarda de la todas las garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la República y las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos internaciones suscritos por la República.
Consagra esta norma el principio del juicio previo y debido proceso sobre la base de ello requiere el legislados que el imputado sea juzgado por un Juez imparcial y un sistema de libertad. No hay duda que la libertad y seguridad personal, son inviolables y, en consecuencia nadie podrá ser preso o detenido a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención en los casos y con las formalidades previstas en la ley.
El artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ratifica esta norma y establece, además, que será juzgador en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso, puede también constituirse caución para concederle la libertad al detenido y está no causará impuesto alguno. Ahora bien, ¿Cuáles son los requisitos para que se produzca la detención? En primer lugar indudablemente que debe existir la presunción de la comisión de un delito, acompañado de dos elementos importantes; primero un peligro de fuga, que evidentemente no es el caso que nos ocupa, ya que se trata de una personas que por ser estudiantes y con residencia conocida, le es imposible ausentarse de la ciudad, igualmente, tienen responsabilidades familiares y las mismas se encuentran asentadas en los sitios indicados en la Audiencia; y en segundo lugar que exista peligro de obstaculización y a tales efectos la investigación la esta haciendo un organismo diferente al que ellos pertenecen y por el contrario son los más interesados a los fines de que se profundice la investigación para que se pueda corroborar que el dicho de ellos es cierto, por otra parte, el Juez Primero de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad contra mis defendidos, sin existir fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores o participes en la comisión de un hecho punible que hasta los momentos no ha sido comprobado, puesto que tanto sus declaraciones como las de los testigos y las actas policiales que consta en la solicitud fiscal son contestes en corroborar la versión dada por los hoy investigados y sin embargo se les privo de su libertad. Como se puede observar, durante la Audiencia el Tribunal decretó que el presente asunto sea tramitado por el Procedimiento Ordinario, lo que conlleva a una inseguridad, falta de elementos probatorios, falta de certeza para demostrar la autoría del hecho punible, esto quiere decir, que aún no es certero o no hay elementos probatorios suficientes para probar la autoría del hecho punible, ni mucho menos que mis defendidos sean culpables de los delitos precalificados que se le imputan, por lo que, al ser violentados estos principios se le debe conceder una medida cautelar menos dañosa y que no afecte el principio de presunción de inocencia y libertad y así lo solicito y, por cuanto no existen elementos de convicción que los señalen de haber cometido delito alguno.
CAPITULO III
De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 243 y 9 ejusdem; el primero señala que a toda persona quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código, la privación de libertad, una medida de libertad que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Ahora cuáles son las excepciones, el juzgamiento en libertad constituye una regla y la prisión provisional constituye la excepción y, es precisamente lo que lo diferencia del antiguo sistema inquisitivo, pero además de esto, cuáles son lo requisitos de que debe tener la privación de libertad, en primer lugar debe ser motivada, es decir, se requiere de una resolución judicial fundada y en el presente caso la resolución judicial solamente se limita a señalar someramente el por qué procede la privación de libertad durante el proceso, ya que, la culpabilidad sólo surge cuando hay sentencia firme, seguidamente, cualquier medida coercitiva personal sólo podrá dictarse de acuerdo a la normativa impuesta en el Código Orgánico Procesal Penal y que dicha medida debe estar suficientemente fundada, lo que incluye indudablemente que debe ser motivada, de acuerdo al contenido de los hechos que hagan cuerpo en la presencia de los supuestos a que se refiere el artículo que habla de la privación de libertad. Entonces violados éstos artículos, ya que, la decisión no esta fundad y además existe una indeterminación en el hecho que se le está señalando, por lo cual SOLICITO se le conceda la libertad plena a mis defendidos o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
CAPITULO IV
De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del artículo 256 ejusdem, es decir, la interpretación restrictiva en el sentido de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, que limite sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente, ahora bien, para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado, es imprescindible que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que prevén la detención. Por otra parte, si el criterio de privación de libertad es excepcional, es decir, que debe ser dictado por el Juez cuando las otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la celeridad del proceso, existiendo un peligro de fuga y un peligro de obstaculización evidente, que no es el caso que nos ocupa por las razones anteriormente expuestas, únicas que razones que pueden justificar una media de privación de libertad durante el proceso, de otra manera, aquí se está privando anticipadamente con una pena anticipada. Establece una serie de medidas que el Juez está en la obligación de revisar y examinar, antes de dictar una medida privativa de libertad. Los imputados a los que se le dictó medida privativa de libertad, son personas estudiantes y todos los resultados arrojados no se tomaron en consideración, tampoco, se tomo en cuenta los resultados favorables y exculpante, por lo que, SOLICITO se les conceda la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
CAPITULO V
De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 9 ejusdem, el cual consagra y afirma la libertad, debido a que, es la regla general de que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, deberá permanecer en libertad y, es que nunca en el caso que nos ocupa ha habido peligro de fuga, por las razones que hemos expuesto y, más aún sus ocupaciones como estudiantes no les permite ausentarse.
Por otra parte la fundamentación de la detención, que no se cumple en el presente caso, tiene que contener además de los datos personales de los imputados, una relación detallada del hecho que se le atribuye. Las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los peligros de fuga y de obstaculización, pero estas razones tienen que ser bien fundamentadas, ¿Por qué razón creé que se va a fugar, por qué razón creé que se va a entorpecer la investigación?; entonces si no se detallan estas fundamentaciones estamos rompiendo con el principio de presunción de inocencia y de la afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, SOLICITO se le acuerde la libertad plena o en su defecto de le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad…”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 19-02-2009, la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…(Omisis)…
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE LA CONTESTANCIÓN AL
RECURSO DE APELACIÓN
Resulta irrebatible de la simple lectura del recurso interpuesto, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal impugnación; habida cuenta que la Defensa argumenta el recurso de apelación en base a los siguientes razonamientos los cuales muy respetuosamente a criterio de esta Representación Fiscal, son sumamente escuetos:
(Omisis)…
En relación al particular, se desprende de las diligencias practicadas durante esta investigación, los fundados elementos de convicción exigidos en el ordinal 2do. del artículo 250 de la norma adjetiva, para estimar que los imputados son participes en la comisión de los delitos imputados, si bien e cierto que del acta policial de fecha 04/02/08, los funcionarios actuantes hoy imputados, entre estos los ciudadanos WALTER ALBERTO LINARES PERAZA, JUAN LEÓN TORRES, describen un procedimiento en el cual resultan muertos los ciudadanos JORGE LUÍS PARRA TORIN (Omisis)… CARLOS AUGUSTO QUINTERO VARGAS (Omisis)… JULIO CESAR ESCALONA (Omisis)… JORGE LISCANO (Omisis)… y aprehendidos los ciudadanos MUJICA TOVAR ALIRIO ADELKIS, MIRELIS RODRIGUEZ LUIS ALBERTO y URANGA MEJIAS MILEXA GREGORIA, los primeros presuntamente por haber hecho oposición a la actuación policial efectuando disparos a los referidos funcionarios y los últimos haberles encontrado sustancias presuntamente droga, no es menos cierto que el Ministerio Público cuenta con elementos de convicción que desvirtúan lo plasmado en la referida acta policial, elementos tanto de carácter técnico entiéndase inspección técnica en el lugar de los hechos, reconocimiento de cadáver realizado a todas las victimas, protocolo de autopsia practicado a los cadáveres de las victimas, trayectoria balística , levantamiento planimétrico del lugar de los hechos, así como entrevistas de testigos presénciales, entre actas la de las ciudadanas YULIMAR LEIDIS VARGAS, NANCY BEATRIZ TOVAR DE MUJICA, MILEXA GREGORIA URANGA MEJIAS, ALIRIO DELKIS MUJIKA TOVAR (este ultimo hoy occiso), diligencias estas que sin duda cubren los fundados elementos que se requieren para estimar la participación de estos ciudadanos WALTER ALBERTO LINARES y JUAN LEON TORRES, la comisión de los delitos de: -.) Homicidio Intencional Calificado Cometido Por Motivos fútiles e innobles con Alevosía; 2-.) Uso Indebido de Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación al 406 numerales 1° y 281 del Código Penal, imputados por esta Representación Fiscal.
(Omisis)…
En relación a esta denuncia, la defensa inicia alegando violación del artículo 49 Constitucional, donde se prevé el debido proceso, sin indicar ni precisar que acto realizó u omitió el Ministerio Público o el Tribunal de Control que pudieran vulnerar los principios previstos a lo largo de este artículo, así mismo alega violación del artículo 44 Constitucional, señalando que el mismo ratifica el juzgamiento en libertad, efectivamente es garantía constitucional la inviolabilidad a la libertad personal, a excepción de una orden judicial, o bajo el supuesto de aprehensión flagrante, en consecuencia la libertad personal no es absoluta, y en consecuencia en un proceso penal en el cual se cumplen de manera concurrente los extremos señalados en el artículo 250 del Código de Procedimiento, se hace procedente la imposición de la medida de privación de libertad, continua la defensa señalando que en la presente causa no existe peligro de fuga por parte de sus defendidos, alegando que por el simple hecho de que los hoy imputado son estudiantes y tiene residencia fija se les hace imposible ausentarse de la ciudad consideramos que a fin de decidir sobre el peligro de fuga no solo debe tomarse en cuenta la ocupación actual o la permanencia por parte del imputado en una residencia la cual haya del conocimiento del Tribunal, se (sic) necesario tomar en cuanta (sic) las otras circunstancias señaladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, entre estas muy especialmente para el caso que nos ocupa, las circunstancias previstas en los numerales 2 y 3, los cuales tomo en cuenta este representante fiscal a la ahora (sic) de solicitar la medida apelada, en el caso de esta ultima circunstancia cabe resaltar los previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional el cual dispone:
(Omisis)…
Sin lugar a dudas nos encontramos en el presente asunto con hechos violatorios a el bien jurídico protegido mas importante como lo es la vida humana, hechos estos que son considerados según nuestra legislación y los tratados internacionales suscritos por la República, como una violación grave contra los Derechos Humanos, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 09-11-05, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, vinculado con el recurso de interpretación constitucional de los artículos 29 y 271 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
(Omisis)…
Es por esto que resulta procedente la medida solicitada y acordad por el tribunal de primera instancia, siendo que no solo se investigan delitos de suma gravedad, que tiene un gran impacto social y considerados violatorios a los derechos humanos, sino que simultáneamente a esto el Ministerio Público cuenta con elementos suficientes para presumir la participación en estos delitos de los ciudadanos (Omisis)… de seguidas la defensa continua insistiendo en la falta de elementos, lo cual ya fue refutado ampliamente en la denuncia anterior. Por ultimo los defensores justifican su denuncia en el hecho de que el Juez ordeno tramitar la causa por el procedimiento ordinario, por presuntamente faltar elementos probatorios, al respecto es preciso indicar que el asunto que se sigue por el procedimiento ordinario desde su inicio, basta con leer, el artículo 372 del la norma adjetiva, para darse cuenta que en este asunto es improcedente la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que no se trata de una aprehensión flagrante; no se trata de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su limite máximo; ni tampoco de delitos que no ameritan pena privativa de libertad, por el contrario se trata de una detención producto de una orden de aprehensión emitida por un Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, lo que implica una investigación previa, son estas las razones por las cuales esta causa se lleva por el procedimiento ordinario y no por falta de certeza para demostrar la autoría del hecho punible como denuncia la defensa.
(Omisis)…
Esta tercera denuncia de los recurrentes, es desvirtuada fácilmente con la sola lectura de la resolución emitida a razón de la decisión de imponer la Medida Cautelar de Privación tomada el Tribunal Noveno de Control, a solicitud de ese despacho, el juez de instancia razonadamente explica la procedencia de la medida en referencia y se pronuncia en relación a las disposiciones incoadas por el Ministerio Público relativas a la medida de privación, esta denuncia procedería en todo caso, en el supuesto en el que el tribunal resuelva emitir orden de aprehensión contra determinada persona, lo que Implica (sic) el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esta decisión judicial y en audiencia de presentación se limite a otorgar una medida cautelar distinta, es decir distinta a la privación de libertad ya acordada como consecuencia de la orden de aprehensión sin fundamentar porque se parata de la medida ya acordada anteriormente, en este caso tendría el Juez que precisar los motivos que lo llevaron a otorgar una medida cautelar sustitutiva, habiendo anteriormente acordado la orden de Aprehensión y como consecuencia inmediata la medida cautelar de privación, en este caso el Tribunal de Control, no solo fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad al momento de resolver emitir orden de aprehensión si no que también fundamenta la decisión de mantener la misma luego de realizada la audiencia de presentación de imputado y escuchado a los mismos así como a los defensores de estos, por lo que resulta totalmente desacertado señalar falta de motivación en la resolución del tribunal, cuando este, fundamenta la medida al momento de que el Ministerio Público la solicita por escrito, y luego de la audiencia de presentación vuelve a fundamentar el por que mantiene la referida medida, toda vez que en esta oportunidad puede el tribunal una vez escuchado al imputado no mantener la referida medida y apartarse de lo ya decido (sic) otorgando una medida cautelar sustitutiva.
(Omisis)…
En este particular la defensa, insiste en que no se cumplen las condiciones y requisitos para procedencia de la medida de privación, los cuales a ya fue (sic) fue ampliamente explicado en los puntos anteriores, así mismo indican el hecho de que el Juez no toma en cuanta (sic) de alguna de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es importante señalar el deber que tienen los operadores de justicia de preservar la garantía de seguridad pública, inserta en la Constitución de ka República Bolivariana de Venezuela, no podemos olvidar que la primera finalidad del proceso, es la búsqueda de la justicia en correcta aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la única medida cautelar que evitaría la frustración del proceso, garantiza la realización del mismo y el cumplimiento de las exigencias de la justicia, para que esta no se vea burlada, ni sea de imposible cumplimiento, concretándose así el Ius Pudiendo del Estado.
(Omisis)…
Este sentido la defensa pretende que el auto de privación judicial, posee una relación detallada de los hechos imputados, requisito propio de la acusación fiscal, tal como lo prevé el ordinal 2do. del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario el auto de privación judicial preventiva de libertad, debe tener como requisito una cinta enunciación del hecho o hechos imputados, tal como lo indica el ordinal 2do. del artículo 254 de la misma norma, por otra parte cabe traer a colación los manifestado por la Sala Constitucional de (sic) Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Expediente N° 08-0223, relacionada al acto de imputación (Omisis)…
De esta manera consideramos que lo solicitado por la defensa no es un requisito exigido por norma adjetiva, y acceder a esta petición, conllevaría a satisfacer un formalismo extremo que solo conllevaría a favorecer en estos hechos que hoy se investigan.
CAPITULO V
PETITORIO
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, es por lo que solicitamos, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN incoado por los abogados Ramón Pérez Linarez y Milton Tua Mendoza, (Omisis)… en su carácter de Defensores de los ciudadanos JUAN EVANGELISTA y WALTER ALBERTO LINAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2.009, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. por ultimo, promovemos como pruebas para comprobar lo aquí señalado todas las actuaciones que conforman el asunto KP01-P2009-00440…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 04-02-2009 en los siguientes términos:
“…Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: como PRIMERO: COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de Nulidad invocada por el defensor privado Cristóbal Rondon de la Orden de Aprehensión este tribunal la declaro SIN LUGAR, en razón de las siguientes consideraciones:
La norma contenida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
De lo indicado observamos que la nulidad ha de manifestarse como una lesión al acto procesal y que esta tenga relación con el derecho a la defensa o el debido proceso, igualmente se refiere a aquellos actos que sean violatorios de los derechos constitucionales, de las reglas del propio Código, de las demás leyes venezolanas o los acuerdos internacionales que hayan sido ratificados por nuestra Nación, violaciones estas que conforman a su vez, violaciones al juicio previo y al debido proceso, consagrado como principio del artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, del análisis realizado al pedimento de la defensa y de la revisión de las actuaciones observa este juzgador, que el Ministerio Público solicito a este tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos WALTER ALBERTO LINARES PERAZA, WILMER ALFREDO PERDOMO ANDRADE, JUAN EVANGELISTA LEÓN TORRES, LUÍS PASTOR CAMACARO RODRÍGUEZ Y JULIO CESAR PEROZA GIL, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal evidencia que realmente se encuentra acreditado la existencia de hechos punibles como lo son los delitos de HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, las cuales merecen penas privativas de libertad, que las mismas no se encuentran evidentemente prescritas con lo que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que los funcionarios son autores de los hechos, con lo que se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado, motivos por lo cual decreto la detención de los ciudadanos antes identificados, quienes una vez aprehendidos, este tribunal ordeno su traslada a sede fiscal a los fines de realizarles el acto de imputación formal, debidamente asistidos de sus abogados de confianzas como se observa en las actas de imputación que consigno el Ministerio Público en TREINTA Y CINCO (35) folios útiles el día de la audiencia, considerando quien aquí decide que tanto la Orden de Aprehensión como la imputación formal realizada en sede fiscal estuvo ajustada a derecho, considerando que no se dan los presupuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha menoscabado en modo alguno la posibilidad de intervención, asistencia y representación del imputado, ni tampoco el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, no se justifica de ninguna manera una declaratoria de nulidad absoluta, pues ningún derecho fundamental ha sido afectado, siendo procedente negar la solicitud de nulidad y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 406 numeral 1º, 281 y 239 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos de: actas de investigación penal suscrita por la Funcionaria sub. inspector MADELEN OVIEDO inserta a los folios 9 y 10, acta de investigación penal suscrita por el agente SALON FRANKIS inserto en el folio 427 y 428, acta de inspección técnica nº 369-08 suscrita por los funcionarios MADELEN OVIEDO y PUERTA JESNEIDER inserta de los folios 11 al 19, acta de inspección técnica Nº 3950- 08 suscrita por los Funcionarios Nelvin Aponte y Francis Salón inserta en el folio 429 y 430, acta de inspección técnica Nº 3951- 08 suscrita por los Funcionarios Nelvin Aponte y Francis Salón inserta en el folio 431, reconocimiento de cadáver nº 0370-08 suscrita por los funcionarios MADELEN OVIEDO y PUERTA JESNEIDER que inserta de los folios 20 al 23, acta de entrevista realizada a los ciudadanos GINER NUÑEZ, ESCALONA JUAN, PARRA JORGE, ALDAZOR GRICELDA, VARGAS JULIA ROSA, DURAN JANETH, VARGAS FANNY, OVIEDO MADELIN, LINAREZ WALTER, CAMACARO LUIS, PEROZA JULIO, LEON JUAN, PERDOMO WILMER, NEOFIR LOPEZ, VARGAS YULIMAR, ESCALONA INDESLIMAR, NANCY TOVAR, MUJICA KEISIS, ALEXANDER MUJICA, FERNANDEZ ANGEL, CORONEL KARELIS, MIRELES LUIS, URANGA MILEXA, MUJICA ALIRIO, MENDOZA JOSE, acta de denuncia realizada a la ciudadana NANCY TOVAR Y ESCALONA INDESLIMAR, inserta al folio 154 y 155, acta de reconocimiento legal Nº 9700-127-LB-187-08 suscrita por el Funcionario Guillermo Ochoa, acta de reconocimiento legal Nº 9700-127-LB-188-08 suscrita por el Funcionario Guillermo Ochoa, acta de reconocimiento legal Nº 9700-127-LB-189-08 suscrita por el Funcionario Guillermo Ochoa, acta de reconocimiento legal Nº 9700-127-LB-190-08 suscrita por el Funcionario Guillermo Ochoa, acta de reconocimiento legal Nº 9700-127-LB-191-08 suscrita por el Funcionario Guillermo Ochoa, acta de reconocimiento legal Nº 9700-127-LB-192-08 suscrita por el Funcionario Guillermo Ochoa, acta de reconocimiento legal Nº 9700-127-LB-193-08 suscrita por el Funcionario Guillermo Ochoa, acta de reconocimiento legal Nº 9700-127-LB-194-08 suscrita por el Funcionario Guillermo Ochoa, acta de reconocimiento legal Nº 9700-127-LB-195-08 suscrita por el Funcionario Guillermo Ochoa, Reconocimientos técnico, restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística nº 9700-127-B-0130-08 suscrita por la TSU DADNALIS BRICEÑO, restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística nº 9700-127-B-0131-08 suscrita por la TSU DADNALIS BRICEÑO, Reconocimiento técnico, restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística nº 9700-127-B-0132-08 suscrita por la TSU DADNALIS BRICEÑO, Reconocimientos técnico y comparación balística nº 9700-127-B-0133-08 suscrita por la TSU DADNALIS BRICEÑO, Reconocimientos técnico y comparación balística nº 9700-127-B-0134-08 suscrita por la TSU DADNALIS BRICEÑO, Reconocimientos técnico y comparación balística nº 9700-127-B-0135-08 suscrita por la TSU DADNALIS BRICEÑO, Reconocimientos técnico y comparación balística nº 9700-127-B-0136-08 suscrita por la TSU DADNALIS BRICEÑO, Reconocimientos técnico y comparación balística nº 9700-127-B-0137-08 suscrita por la TSU DADNALIS BRICEÑO, Reconocimientos técnico y comparación balística nº 9700-127-B-0138-08 suscrita por la TSU DADNALIS BRICEÑO, Experticia química Nº 9700-127-0288 Suscrita por los expertos Teresa Marcano y Julio Rodríguez, protocolo de Autopsia practicada a los ciudadanos LISCANO JORGE, QUINTERO CARLOS, ESCALONA JULIO, PARRA JORGE inserto desde el folio 162 al 165, acta de defunción de los ciudadanos JULIO CESAR ESCALONA, JORGE TORIN, JORGE LISCANO, CARLOS QUINTERO, Informe de trayectoria balística Nº 9700-127-ARH-0139-08 inserta en los folios 377 al 384, informa de trayectoria balística y copia de levantamiento planimétrico Nº 9700-127-138-08. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que uno de los delito imputados tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado, ya que acabaron con la vida de varias personas; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados WALTER ALBERTO LINARES PERAZA, WILMER ALFREDO PERDOMO ANDRADE, JUAN EVANGELISTA LEÓN TORRES, LUÍS PASTOR CAMACARO RODRÍGUEZ Y JULIO CESAR PEROZA GIL, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS WALTER ALBERTO LINARES PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.882.805, WILMER PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 13.855.715, JUAN LEON, titular de la cédula de identidad Nº 7.367.030, LUIS PASTOR CAMACARO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.018.877 y JULIO CESAR PEROZA GIL titular de la cédula de identidad Nº 14.592.910. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual deberá cumplir la medida impuesta preventivamente en LA COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, hasta que se determine cual será su centro de reclusión ya que por su condición de funcionarios y ex-funcionarios sus vidas correrían peligro en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL. Se acordaron las copias a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia celebrada en fecha 01-02-09 y fundamentada en fecha 04-02-09, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra los referidos imputados.
Señalan los recurrentes como PRIMERA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 250 ejusdem, por cuanto a su parecer no existen fundados elementos de convicción para decretarle la detención a sus defendidos.
Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal Ad Quod, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 406 numeral 1º, 281 y 239 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos de: actas de investigación penal suscrita por la Funcionaria sub. inspector MADELEN OVIEDO inserta a los folios 9 y 10, acta de investigación penal suscrita por el agente SALON FRANKIS inserto en el folio 427 y 428, acta de inspección técnica nº 369-08 suscrita por los funcionarios MADELEN OVIEDO y PUERTA JESNEIDER inserta de los folios 11 al 19, acta de inspección técnica Nº 3950- 08 suscrita por los Funcionarios Nelvin Aponte y Francis Salón inserta en el folio 429 y 430, acta de inspección técnica Nº 3951- 08 suscrita por los Funcionarios Nelvin Aponte y Francis Salón inserta en el folio 431, reconocimiento de cadáver nº 0370-08 suscrita por los funcionarios MADELEN OVIEDO y PUERTA JESNEIDER que inserta de los folios 20 al 23, acta de entrevista realizada a los ciudadanos GINER NUÑEZ, ESCALONA JUAN, PARRA JORGE, ALDAZOR GRICELDA, VARGAS JULIA ROSA, DURAN JANETH, VARGAS FANNY, OVIEDO MADELIN, LINAREZ WALTER, CAMACARO LUIS, PEROZA JULIO, LEON JUAN, PERDOMO WILMER, NEOFIR LOPEZ, VARGAS YULIMAR, ESCALONA INDESLIMAR, NANCY TOVAR, MUJICA KEISIS, ALEXANDER MUJICA, FERNANDEZ ANGEL, CORONEL KARELIS, MIRELES LUIS, URANGA MILEXA, MUJICA ALIRIO, MENDOZA JOSE, acta de denuncia realizada a la ciudadana NANCY TOVAR Y ESCALONA INDESLIMAR, inserta al folio 154 y 155, acta de reconocimiento legal Nº 9700-127-LB-187-08 suscrita por el Funcionario Guillermo Ochoa, acta de reconocimiento legal Nº 9700-127-LB-188-08 suscrita por el Funcionario Guillermo Ochoa, acta de reconocimiento legal Nº 9700-127-LB-189-08 suscrita por el Funcionario Guillermo Ochoa, acta de reconocimiento legal Nº 9700-127-LB-190-08 suscrita por el Funcionario Guillermo Ochoa, acta de reconocimiento legal Nº 9700-127-LB-191-08 suscrita por el Funcionario Guillermo Ochoa, acta de reconocimiento legal Nº 9700-127-LB-192-08 suscrita por el Funcionario Guillermo Ochoa, acta de reconocimiento legal Nº 9700-127-LB-193-08 suscrita por el Funcionario Guillermo Ochoa, acta de reconocimiento legal Nº 9700-127-LB-194-08 suscrita por el Funcionario Guillermo Ochoa, acta de reconocimiento legal Nº 9700-127-LB-195-08 suscrita por el Funcionario Guillermo Ochoa, Reconocimientos técnico, restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística nº 9700-127-B-0130-08 suscrita por la TSU DADNALIS BRICEÑO, restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística nº 9700-127-B-0131-08 suscrita por la TSU DADNALIS BRICEÑO, Reconocimiento técnico, restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística nº 9700-127-B-0132-08 suscrita por la TSU DADNALIS BRICEÑO, Reconocimientos técnico y comparación balística nº 9700-127-B-0133-08 suscrita por la TSU DADNALIS BRICEÑO, Reconocimientos técnico y comparación balística nº 9700-127-B-0134-08 suscrita por la TSU DADNALIS BRICEÑO, Reconocimientos técnico y comparación balística nº 9700-127-B-0135-08 suscrita por la TSU DADNALIS BRICEÑO, Reconocimientos técnico y comparación balística nº 9700-127-B-0136-08 suscrita por la TSU DADNALIS BRICEÑO, Reconocimientos técnico y comparación balística nº 9700-127-B-0137-08 suscrita por la TSU DADNALIS BRICEÑO, Reconocimientos técnico y comparación balística nº 9700-127-B-0138-08 suscrita por la TSU DADNALIS BRICEÑO, Experticia química Nº 9700-127-0288 Suscrita por los expertos Teresa Marcano y Julio Rodríguez, protocolo de Autopsia practicada a los ciudadanos LISCANO JORGE, QUINTERO CARLOS, ESCALONA JULIO, PARRA JORGE inserto desde el folio 162 al 165, acta de defunción de los ciudadanos JULIO CESAR ESCALONA, JORGE TORIN, JORGE LISCANO, CARLOS QUINTERO, Informe de trayectoria balística Nº 9700-127-ARH-0139-08 inserta en los folios 377 al 384, informa de trayectoria balística y copia de levantamiento planimétrico Nº 9700-127-138-08. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que uno de los delito imputados tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado, ya que acabaron con la vida de varias personas; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados WALTER ALBERTO LINARES PERAZA, WILMER ALFREDO PERDOMO ANDRADE, JUAN EVANGELISTA LEÓN TORRES, LUÍS PASTOR CAMACARO RODRÍGUEZ Y JULIO CESAR PEROZA GIL, en los términos expuestos. Así se decide…”
En este orden de ideas, es necesario citar el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:
”…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 406 numeral 1°, artículo 281 y artículo 239 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Alegan los recurrentes como SEGUNDA DENUNCIA, la cual fundamentan de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso, ya que, según los mismos el Juez de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra sus defendidos, sin existir fundados elementos de convicción, que no hay elementos probatorios suficientes para probar la autoría del hecho punible, ni mucho menos de que sus defendidos sean culpables de los delitos precalificados que se les imputan.
Es importante destacar que el Derecho al Debido Proceso, viene siendo la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando el Juez de Control, conforme a derecho, pues como se señaló en la primera denuncia, el mismo motivó su decisión cumpliendo con todos los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que señaló los elementos de convicción que lo llevaron a la convicción de decretar dicha medida de coerción personal.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, señala el autor Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, que:
“…el debido proceso es la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificarse de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías mínimas, son precisamente las demás garantías o derechos Constitucionales, procesales (…) se encuentran recogidas en el artículo 49 Constitucional…”
En relación a esta denuncia estima esta Alzada, que en el presente caso no se ha cometido la violación de la norma constitucional denunciada, ni de las normas adjetivas penales, ya que, como se dijo en el capítulo anterior la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue decretada por un juez competente, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR esta segunda denuncia. Y así se decide
Señalan los recurrentes como TERCERA DENUNCIA, la cual fundamentan conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 243 y 9 ejusdem, por cuanto en el presente caso, la resolución judicial solamente se limita a señalar someramente el por qué procede la privación de libertad; y antes que todo, se debe mantener la presunción de inocencia del imputado durante el procedo, ya que la culpabilidad solo surge cuando hay sentencia definitivamente firme, seguidamente cualquier medida coercitiva personal sólo podrá dictarse de acuerdo a la normativa impuesta en el Código Orgánico Procesal Penal y que dicha medida debe estar suficientemente fundada y, según los recurrentes, la decisión recurrida no esta fundada.
En relación a esta denuncia tenemos que, en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
De igual forma lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:
"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada).
En base a los razonamientos antes expuestos, considera esta alzada que el Tribunal Ad quo, actuó conforme a derecho dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación de las medidas de coerción personal, asimismo se observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del ejusdem, tal y como se analizó en la primera denuncia, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Señalan los recurrentes como CUARTA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 256 ejesdem, referente a la interpretación restrictiva, en el sentido de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, que limite sus facultades deben ser interpretadas restrictivamente. Señalando además que, para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado, es imprescindible que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que prevén la detención, así mismo que si el criterio de privación de libertad es excepcional, debe ser dictado por el Juez cuando las otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la celeridad del proceso, existiendo un peligro de fuga y un peligro de obstaculización evidente, que no es el caso que les ocupa por las razones anteriormente expuestas.
En relación a esta denuncia considera esta alzada que no se ha violentado en ningún momento el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el legislador le permite al Juzgador discrecionalidad, en cuanto a la aplicación de estas medidas, permitiéndole decretar de una medida menos gravosa hasta la restricción total de la libertad, cuando se encuentren llenos los extremos de ley.
Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05-11-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, que:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481…”
De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal Ad Quo a los ciudadanos JUAN EVANGELISTA LEÓN TORRES y WALTER ALBERTO LINAREZ, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.
De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:
Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso.
En tal sentido, verificado como ha sido por esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a los recurrentes de autos en la denuncia invocada, es por lo que se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma alegan los recurrentes en su QUINTA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 9 ejusdem, el cual consagra y afirma la libertad, asimismo señalan que la fundamentación de la detención, que no se cumple en el presente caso, tiene que contener además de los datos personales de los imputados, una relación detallada del hecho que se le atribuye. Las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso el peligro de fuga y obstaculización, pero estas razones deben ser bien fundamentadas.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que:
“…desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal…”.
Aunado a lo anterior se observa, que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, pues de la decisión objeto de impugnación se desprende lo siguiente:
“…QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que uno de los delito imputados tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado, ya que acabaron con la vida de varias personas; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad,…”
De lo antes trascrito, se evidencia que el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, si fundamento los motivos por los cuales considera que concurren el peligro de fuga y de obstaculización en el caso en estudio, es por lo que en sintonía con la doctrina y el criterio jurisprudencial anteriormente citados, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara Sin Lugar la presente denuncia, como consecuencia de ello Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Ramón Pérez Linarez y Milton R. Tua Mendoza, Defensores Privados de los ciudadanos JUAN EVANGELISTA LEÓN TORRES y WALTER ALBERTO LINAREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, en audiencia celebrada en fecha 01-02-09 y fundamentada en fecha 04-02-09, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra los referidos imputados.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° N° KP01-2009-000440.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 08 días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Gabriel E. España Guillen José R. Guillen Colmenares
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000040
YBKM/emyp