REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 04 de Mayo de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000060
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000413
PONENTE: Dra. YANINA B. KARABIN MARIN.
De las partes:
Recurrente: Abg. Maria Eugenia Chávez Castillo, en su condición de Defensor Publico del ciudadano Juan Nazareno Pineda Escalona.
Fiscalía: Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en 218 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 22 de Febrero de 2009 y fundamentada en 02 de Marzo del presente año, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN NAZARENO PINEDA ESCALONA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada Maria Eugenia Chávez Castillo, en su condición de Defensora Publica del ciudadano JUAN NAZARENO PINEDA ESCALONA, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 22 de Febrero de 2009 y fundamentada en 02 de Marzo del presente año, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN NAZARENO PINEDA ESCALONA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Abril de 2009 recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2009-000619 interviene la Abogada MARIA EUGENIA CHAVEZ, como Defensora Publica del ciudadano JUAN NAZARENO PINEDA ESCALONA, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 07-04-2009, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, hasta el 16-04-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 27-02-2009. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 09-03-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público, hasta el 11-03-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que el Ministerio Público hiciera uso del derecho conferido en la referida norma. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. Maria Eugenia Chávez Castillo, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, MARIA EUGENIA CHAVEZ CASTILLO, (…) actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano JUAN NAZARENO PINEDA ESCALONA, (…) ante usted acudo a din de interponer con base en lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4 del Codigo Organico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra Autos dictados por Usted en fecha 22 de febrero de 2009.
De las condiciones de Admisibilidad del Recurso.
Omisis (…)
II
Motivación del Recurso
En fecha 22 de Febrero del presente año se realizo la audiencia de presentación de mi representado por el presunto (sic) delito de VIOLENCIA SEXUAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en este acto el Juez de Control ya nombrado declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por el procedimiento ordinario y decreta en contra de mi defendido medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tenor de los previsto en el articulo 250 del COPP, el juez e control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Omisis (…)
En el caso que nos ocupa se llenan los extremos del numeral uno (01) del articulo mencionado anteriormente, sin embargo en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que no esta verificado con base a las siguientes aseveraciones:
No existe cursante en el presente asunto fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de tal violencia sexual que de manera temeraria precalifico la representante de la vindicta publica, es de hacer notar que en el examen físico solicitado por partes interesadas como quedo plasmado por la medico tratante en el centro de salud “Agustin Zubillaga” en dicha momento, no existían para el momento de ser revisada en la consulta rasgos de violencia, ni genital ni anal que presuma el delito pre-calificado por la fiscalia, plasmo igualmente que la paciente tenia un estado de salud físico y clínico establece igualmente mas aun violatorio de toda norma procesal y constitucional no fue consignado examen medico forense que avalara algún pronostico medico-legal que presumiera la existencia del delito supra mencionado. Aunado a hecho que mi patrocinado una vez impuesto del supuesto hecho delictivo que había cometido y con las esposas puestas, fue objeto de una crisis nerviosa que lo llevo a correr y fue severamente acribillado por la espalda con tres impactos de bala que lo mantienen es estado de salud clinico.
No existe riesgo de obstaculización porque fue decretado el procedimiento ordinario por lo que no hay una investigación la cual mi representado pueda entorpecer.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 251 del COOP en virtud de que:
Omisis (…)
Con respecto al fundamento de este recurso de apelación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a establecido criterio el cual se pueda evidenciar de Jurisprudencia de fecha 29-06-06, en Decisión Nº 295 con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual en relación al Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Omisis (…)
Es evidente la posición del máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta al referido articulo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo se vulneren los principios de Afirmación de Libertad y Proporcionalidad, muy protegidos reiteradamente dicha decisiones vinculantes para los Tribunales y Jueces de la Republica que protegen estos principios, de las mas recientes se pueden destacar las siguientes: (…)
Omisis (…)
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad del auto que decreto la privación judicial preventiva de Libertad del ciudadano JUAN NAZARENO PINEDA ESCALONA y, en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 256 ejusdem…”
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 22 de Febrero de 2009 el Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al ciudadano JUAN NAZARENO PINEDA ESCALONA, siendo fundamentada en fecha 02 de Marzo del año en curso, la fundamentacion de dicha decisión en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N ° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la Defensa. SEGUNDO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones, CUARTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano JUAN NAZARENO PINEDA ESCALONA titular de la Cédula de Identidad N ° V- 20.666.826, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse acreditadas las circunstancias señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal., la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. SEXTO: Se acuerda remitir copias de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, vista la solicitud de apertura de un procedimiento a los funcionarios actuantes, por lo que se acuerda librar el respectivo oficio. SEPTIMO: Se acuerda Medida de Protección Policial a la Victima, la cual consiste en recorridos policiales en la dirección Barrio Los Pocitos, Sector 2, Manzana I, calle 4, casa Nº 84.-
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 22 de Febrero del presente año, mediante la cual el Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN NAZARENO PINEDA ESCALONA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente que no existen en el presente caso elementos de convicción que hagan presumir la existencia de tal violencia sexual que de manera temeraria precalifico la representante de la vindicta publica; asimismo alega que en el examen físico no existían para el momento de ser revisada en la consulta rasgos de violencia, ni genital ni anal que presuma el delito pre-calificado por la fiscalia, plasmo igualmente que la paciente tenia un estado de salud físico y clínico establece igualmente mas aun violatorio de toda norma procesal y constitucional no fue consignado examen medico forense que avalara algún pronostico medico-legal que presumiera la existencia del delito supra mencionado. Aunado a hecho que mi patrocinado una vez impuesto del supuesto hecho delictivo que había cometido y con las esposas puestas, fue objeto de una crisis nerviosa que lo llevo a correr y fue severamente acribillado por la espalda con tres impactos de bala que lo mantienen es estado de salud clínico. Concluye el recurrente que con fundamento en las antes citadas motivaciones, solicita que se declare con lugar la presente Apelación y se acuerde una medida cautelar menos gravosa a su defendido.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, el imputado JUAN NAZARENO PINEDA ESCALONA, le fueron atribuido hechos calificados como propios del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en 218 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 22 de Febrero del 2009.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 02 de Marzo de 2009 en el cual se decreto medida de privación judicial de preventiva de libertad al Ciudadanos JUAN NAZARENO PINEDA ESCALONA que el juez a quo, consideró y así lo fundamento a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, al señalar:
“…En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Privativa de la Libertad, y a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de: 1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. 2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado se presuma como autor o participe en la comisión de ese hecho punible, pues, conforme a lo señalado en el acta policial, como se produce la detención del Imputado, aunado a la denuncia de la victima MENDOZA VILLEGAS DIANA CAROLINA, que señalan al imputado en la comisión del delito, el informe médico practicado a la victima cursante al folio 21 del Asunto, las actas de la Cadena de Custodia, aunado a lo declarado por el propio imputado 3.- Hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues, si bien es cierto, el imputado tiene un arraigo en el país, no es menos cierto que la Pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una condenatoria, pudiera superar los 5 Años, establecidos en el artículo 367 del Código Adjetivo Penal a los fines de otorgar la libertad o no del mismo, la magnitud del daño causado se estima en cuanto a que, esta clase delitos son pluriofensivos, pues, está en juego la integridad física de la mujer, su dignidad, aunado al hecho de que es en contra de una Adolescente, asimismo estimando lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se presuma el peligro de Fuga en hechos punibles cuya pena en su límite máximo sea igual o superior a los 10 años, siendo que en el presenta caso el delito imputado por la Fiscalía, establecido en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un vida Libre de Violencia, establece una Pena de Veinte (20) años de Prisión, en su límite máximo, estableciéndose el peligro de Fuga, además, para este Tribunal existe la grave sospecha del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo el imputado influir para que testigos o víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, motivos por los cuales, estima este Juzgador que debe imponerse a JUAN NAZARENO PINEDA ESCALONA titular de la Cédula de Identidad N ° V- 20.666.826, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal…”
Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, el Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.
Así observa esta alzada, que efectivamente el Juez recurrido se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, está referido a el delito de Violencia Sexual, estableciendo el juez de la recurrida, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión. Por lo que la referencia en este aspecto de la defensa sobre las pruebas y su validez, constituyen materia a dilucidar, bien en la Audiencia Preliminar o bien en Juicio si fuera el caso, pues la naturaleza de la medida cautelar no implica en modo alguna opinión de fondo sobre la valoración de las pruebas, bastando como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de “ elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por el juez recurrido en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º, 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.
En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
Si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 940 del 21 de Mayo de 2007, señala lo siguiente:
“…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.
Sin embargo, el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en 218 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano JUAN NAZARENO PINEDA ESCALONA, para lo cual el Juez a quo, analizo las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentacion del auto recurrido, que el Juez tomo en consideración la magnitud del daño causado, el tipo penal, tal se evidencia de la Dispositiva, para estimar el peligro de fuga, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Maria Eugenia Chávez Castillo, en su condición de Defensora Publica del ciudadano JUAN NAZARENO PINEDA ESCALONA, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 22 de Febrero de 2009 y fundamentada en 02 de Marzo del presente año, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN NAZARENO PINEDA ESCALONA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria sin lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión del Juez a quo. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Maria Eugenia Chávez Castillo, en su condición de Defensora Publica del ciudadano JUAN NAZARENO PINEDA ESCALONA, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 22 de Febrero de 2009 y fundamentada en 02 de Marzo del presente año, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN NAZARENO PINEDA ESCALONA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 04 días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000060
YKM/yrene