REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000133
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002730
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:
Recurrentes: Abg. Oralia Sofía Álvarez Ramos, en su condición de Defensora Privada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MEDINA.
Fiscalía: Undécima del Ministerio Público del Estado Lara.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSIOCTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 08-04-2009 y fundamentada en fecha 09-04-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MEDINA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. Oralia Sofía Álvarez Ramos, en su condición de Defensora Privada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MEDINA, en contra de la decisión dictada en fecha 08-04-2009 y fundamentada en fecha 09-04-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Mayo de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2009-002730, actúa la profesional del Derecho Abogada Oralia Sofía Álvarez Ramos, en su condición de Defensora Privada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MEDINA, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 22-04-2009, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la fundamentación de fecha 09-04-2009, hasta el día 29-04-2009, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 17-04-09. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Así mismo se deja constancia que el día 28/04/2009 no hubo despacho en el Tribunal de Control N° 1, por encontrase el juez de permiso. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 27-04-09, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, hasta el día 30-04-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente al expuso lo siguiente:


“…(Omisis)…
Encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación de Auto contra la decisión de fecha 08 de Abril de 2009 dictada por el Tribunal de Control N° 1 en la que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi patrocinado anteriormente identificado, la cual fue fundamentada dentro del lapso de ley, el día 09 de Abril de 2009.,(sic) recurso que presento bajo los siguientes fundamentos.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO:

(Omisis)…

CAPITULO I.
FUNDAMENTO DEL RECURSO.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelo de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:
Como se expreso supra el día 08 de Abril de 2009, se realizó la Audiencia de Presentación con el motivo de la detención el día 06 de Abril de 2009, aproximadamente a las 2 y 15 pm, de mi patrocinado, por parte de funcionarios pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y adscrito a la Comisaría N° 30 de La Mata, Zona Policial N° 3, Municipio Palavecino.
Al momento de iniciarse la Audiencia, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso el fundamento de el hecho imputado a mi representado, solicitando que se tramitara el asunto por el Procedimiento Ordinario así como la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, esto es las previstas en los numerales 3 del artículo 256 Ejusdem, por considerar que no se encontraban llenos los extremos de los artículos 250; 251 y 252 de la ley adjetiva penal.
Ante tal solicitud la defensa solicito procedimiento ordinario y su conformidad con la petición del titular de la acción penal de la imposición de una medida cautelar, por otra parte no se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo en artículo 202 ya que el momentote (sic) realizarse la inspección corporal que lo asista, resultando inverosímil lo dicho por los funcionarios (sic) policial.
Al finalizar la audiencia el ciudadano Juez de Control, en forma sucinta y sin explicación alguna y, así se evidencia en el acta de fecha 08 de los corrientes, decidió decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado bajo los exiguos argumentos transcritos supra.
Argumentos estos que tampoco fueron explanados motivadamente como lo exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juez de Control en la oportunidad de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el auto de fecha 09 de Abril de 2009.
Analizando la decisión o los fundamentos en que se baso el juzgador para decretar la medida en referencia, considero la defensa que se tomo en forma muy sutil la presunción de los elementos del artículo 250 en plena concordancia con el artículo 251 y/o 252 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 254 ejusdem, ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma del espíritu garantista de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.
En resumen, de la decisión dictada por la ciudadana (sic) Juez de control no emergen cuales fueron las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del jurisdiscente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y el de obstaculización, ya que, se limito a la mención de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es suficiente ni fundamentada su decisión, para apartarse de la norma constitucional (artículo 44 ordinal 1), que garantiza el derecho de ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalismos que hacen procedente solo por vía excepcional la imposición de la medida de privación de libertad.
(Omisis)…

De la anterior decisión se desprende, que el Juez no solo debe considerar la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar un análisis más allá de la pena que prevé la norma, ya que, a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la misma procede una vez que se desvirtué en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado.
En este sentido tampoco el Juez de Control motivo de la decisión de la medida de privación judicial de libertad, como reiteradamente lo a expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus Sala Constitucional y Penal cuando a señalado que:
(Omisis)…

En este mismo orden de ideas, llama poderosamente la atención a la defensa, que para el Juez de la causa, el mayor fundamento para el decreto de la aprehensión flagrante lo constituye la justificación de la detención, más no la verificación de las circunstancias a las que alude el artículo 248.
A tal extremo que el Juez ante el significado que constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo este generador de graves trastornos pretende desconocer la existencia y con ello el respeto a los derecho y garantías tales como la presunción de inocencia y el estado de afirmación de libertad, y con ello pretende justificar los requisitos de procedencia del cedrito de privación de libertad, esto es el artículo 250 en concordancia con el 251 y 252 del COPP.
En resumen, en la recurrida se observa, un exigió análisis y una falta de razonabilidad para motivar tan grave medida de coerción personal impuesta a mi defendido, lo que motiva a esta defensa APELAR del auto y, en consecuencia solicitar que se revoque el mismo, imponiéndole a mi representado una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal; que señalan lo siguiente:
(Omisis)…

Siendo así que de una correcta interpretación de las normas transcritas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 250 del Código Orgánico Penal, el cual exige al Juez para obtener una privativa de libertad se verifiquen de forma concurrente los siguientes requisitos:
(Omisis)…
Asimismo los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal enmarcan la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, dentro del principio de la proporcionalidad y la excepcionalidad propia de la condición restrictiva, que implica dictarla como medida de coerción cautelar extrema.
Sin embargo, como se ha citado en jurisprudencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez de Control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar, sentando la concurrencia de los presupuestos previstos por ley, estén íntimamente vinculados al fomus mbioni iuris y al periculum in mora, que no es otra cosa que la demostración de la existencia de un hecho relevante para el Derecho Penal, presentado de forma tal, que el Juez tenga el convencimiento de la posible responsabilidad penal del imputado, pero además lo suficientemente grave, como para presumir que por las resultas del mismo el imputado, pudiese intentar acciones propias a neutralizar la administración de la justicia y, hacer incurrir en el tal temido retardo al proceso, bien porque se abstraiga de la esfera de su aplicación, o bien por que entorpezca abiertamente la investigación, la cual en el presente caso es imposible, por cuanto estamos en presencia de una persona que nada tiene que ver con los hechos investigados que fueron plasmados en autos por los funcionarios actuantes. Ambos extremos o presunciones están reguladas por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cree la defensa que el Juez deberá motivar fundadamente su decisión, cumpliendo con las formalidades propias de la decisión, tal lo prevé el artículo 254 ejusdem, pero lamentablemente no se señalaron los elementos por los cuales considero el Juez necesario la aplicación de una medida de privativa de libertad.
Por lo manifestado anteriormente, ha de inferirse que el auto que motiva la excepcionalidad Medida Privativa de Libertad, si bien es facultad del Juez de Control, debe estar sujeta estrictamente a las formalidades propias del Código Adjetivo el cual contempla la excepcionalidad de la medida, especialmente han de emerger de su sola lectura las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del Juez, para estimar que estaban dadas las condiciones previstas en el ordinal 3° del artículo 254 ejusdem, las cuales prevén el grave peligro de fuga y de obstaculización.
Después de la vida, el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad, razón por la cual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la libertad como regla en el proceso penal y, su restricción como excepción, por eso se regula la procedencia, límites y formalidades de la medida de privación judicial de libertad y, que considera la defensa no están dados en el presente asunto. Por lo cual puede aplicarse una medida menos gravosa que la aplicada en consideración a los elementos esgrimidos.
Al haberse pronunciado el Juez A quo, declarando la privativa de libertad del imputado, como le fue solicitado por el Ministerio Público, le coartó su derecho de permanecer en libertad durante el proceso, lo cual está consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando se trata de delitos que deben ser investigados a profundidad, por lo que, solicito se le revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto considera esta defensa que el Juez de la causa incurrió con esta decisión (Omisis)… en lo que la doctrina denomina STRAPETITA, subvirtiendo de esta manera el debido proceso, al acordar de oficio, la medida de coerción personal mas gravosa que tiene el sistema penal venezolano, sin que ninguna de las partes, el Ministerio Público y defensa, se lo hubieren solicitado, siendo que por vía de consecuencia también vulnero el principio de igualdad consagrado en el artículo 12 Ejusdem y usurpando funciones que no le correspondían a el sino al Ministerio Público, pudiendo ser subsumida la conducta desplegada por el Juzgador en la prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que menoscabo el derecho a la libertad a que hace referencia el artículo 44 numeral 1 del mencionado texto constitucional en concordancia con lo dispuesto con lo dispuesto en el artículo 9 del COPP.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que celebrada la audiencia de presentación y decretado ordinario, la etapa procesal es la de la fase de investigación, donde es el Ministerio público el director de la mismo, no siendo extensivas esta condición al Juez del proceso, debido a que para este último esta dada la misión de controlar la actuación de las partes en la fase de investigación para que de esta manera se hagan efectivos el respeto a las garantías procesales y constitucionales que resguarda la garantía tantas mencionado al debido proceso.
Considera la defensa que existe una errónea interpretación de los artículos aludidos por la honorable Juez, por cuanto, el artículo 243 afirma el estado de libertad y el artículo 244, se refiere a la proporcionalidad consagrada también en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia y formalidades de la privación judicial de libertad, que sólo deben imponerse en el proceso penal excepcionalmente, como lo indica el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del imputado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella, si otra media menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinará en un Juicio Oral y Público. La doctrina y jurisprudencia de los Derechos Humanos, como lo señala:
(Omisis)…
Estamos en la Audiencia de presentación, en la cual, faltan una serie de actuaciones que practicar por el Ministerio Público y, que no se pueden dar por demostradas por adelantado como lo hace la ciudadana Juez en el presente caso, aunado al hecho de que indica que surge la presunción razonable del peligro de fuga, basándose en premisas falsas, en consecuencia. Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra también como se expresó supra que ha quedado evidenciado en el caso de marras la voluntad de mis patrocinados de someterse al proceso al haberse presentado ante el Ministerio Público casa vez que fue requerido y en cuanto al peligro de obstaculización tampoco se ha materializado visto que no poseen medios que pudieren influir en testigos, experto o victima y con ello poder destruir, alterar o falsificar alguno de los medios probatorios existentes motivos por los que solicito se le revoque la Medida de Privación Preventiva de Libertad y se le imponga una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todas estas razones, de Hecho y de Derecho y, con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo el proceso judicial, concatenado con la exclusión del peligro de fuga es, por lo que, APELO DE LA DECISIÓN, SOLICITO SE REVOQUE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA COMO SERÍ LA CONTEMPLDA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3, por cuanto, no debe confundirse la privación de libertad con el hecho de que el acusado debe estar preso para cumplir el fin del proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, específicamente los folios 19, 20, 21, 28, 29, 30, 31, 32, 32, 33, 34 y 35, esto es la audiencia de presentación y la fundamentación del decreto de privación judicial preventiva de libertad, las cuales deberán ser remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 5° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MEDINA.

Observa este Tribunal Colegiado, que el presente recurso es presentado de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas y una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano Miguel Ángel González Medina.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De lo anterior se desprende que el Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, sólo se limita decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos sin antes indicar los fundamentos de hecho y de derecho en que se baso para decretar dicha medida de coerción, en atención a ello se desprende, que existe una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo, siendo necesario para esta alzada declarar con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

Aunado a ello señalan los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART.- 173.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

“…ART. 246.-Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”

“…ART.254.-Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: (Omisis)…”

En atención a los artículos antes trascritos, se desprende la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es por lo que esta alzada, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación de las exigencias establecidas en los artículos 173, 243 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena realizar con la celeridad que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogada Oralia Sofía Álvarez Ramos, en su condición de Defensora Privada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MEDINA, en contra de la decisión dictada en fecha 08-04-2009 y fundamentada en fecha 09-04-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al referido ciudadano.

SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada en fecha 08-04-2009 y fundamentada en fecha 09-04-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Remítase el presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación y informe a esta alzada el cumplimiento de lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Gabriel E. España Guillen José R. Guillen Colmenares

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan


ASUNTO: KP01-R-2009-000133
YBKM/emyp