REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Mayo de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KJ02-X-2009-000020
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000092

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

MOTIVO (S): RECUSACIÓN contra la Abg. Nataly González, Juez de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1, en materia de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 16 de Abril de 2009, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por el ciudadano Gritzco Terán, en su condición de Accionante, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, en materia de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Nataly González, en el Asunto Principal N° KP01-O-2008-000092, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El recusante expresa en el escrito interpuesto su planteamiento de la siguiente manera:

“…(Omisis)… acudo muy respetuosamente ante su digno despacho a Interponer el presente Recurso de Recusación en su contra, y la cual motivo y fundamento como sigue:
(Omisis)…
Tal apreciación fue establecida en la decisión del (Omisis) del 2009 por la digna corte de Apelaciones y el Tribunal (Omisis), tal decisión determina que hay que abrir cuaderno separado, (uniformidad del proceso) en la presente causa y no un asunto principal como lo estableció en su decisión la Juez Natalia González “Asunto Principal KP01-O-2008-000092”.
Acuso a la Juez entonces de quebrantar la uniformidad del proceso” de lo que se desprende de la sentencia 128-07 de la Digna Sala Constitucional.
Segundo Acusó a la Juez Nataly González de negarme la asignación de del Abg. Nielsen Guillén Henry Alfonso como lo decidió la digna Corte de Apelaciones, quebrantando mi derecho a la defensa en todo el proceso incluyendo el presente Recurso de Recusación.
Tercero: la Acuso de Designar dos (2) defensores en la causa KP01-S-2003-6215, al Dr. Rubén Villasmil y a la dra. Jajaira (Sic) Salazar, sin que exista la renuncia, inhibición, Recusación o exoneración, no existe la juramentación y los motivos de dos Defensores por lo tanto uno de los dos tiene que ser revocados.
Cuarto: la acuso de crearme un estado de indefensión basta con ver que en la presente recusación o en la Apelación no esta debidamente visado por un profesional del Derecho…”

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Juez recusada Abg. Nataly González, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

INFORME DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 93 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Por recibido escrito contentivo de formal Recusación interpuesta, por el ciudadano GRITZKO TERAN en contra de quien suscribe Abogada NATALY GONZÁLEZ PÁEZ en su carácter de Jueza con Competencia en Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Es por ello que ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:

(Omisis)…

Esta instancia judicial al respecto realiza las siguientes consideraciones:
Que en ningún momento se ha quebrantado la uniformidad del proceso, en virtud de que la acción de amparo que fuese declarada INADMISIBLE por este Tribunal, fue declarada, registrada y publicada en el asunto KP01-O-2008-000092, siendo este el cuaderno separado aperturado para llevar la referida acción de Amparo y el cual fue remitido en fecha 31 de marzo de 2009, declinado por el Tribunal de Control Nro. 03, en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal en la cual se declara incompetente para conocer de acción de Amparo interpuesta por el ciudadano GRITSKO TERAN, identificado en autos.
Que en fecha 01 de Abril de 2009, este Tribunal de Control Audiencias y Medidas se pronuncia sobre la acción de amparo interpuesta por el ciudadano GRITSKO TERAN, de la siguiente manera:

(Omisis)…

En este orden de ideas, debe destacar esta Juzgadora que de las diversas actuaciones realizadas por el ciudadano GRITZKO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122, las cuales constan en el asunto principal KP01-S-2003-006215, se desprende la manifestación expresa del referido ciudadano en que se le restituya su derecho a la defensa y directamente ha solicitado la designación de un defensor público, razones por las cuales todos los tribunales que han tenido el conocimiento del presente asunto han tramitado y han oficiado a la Coordinación de la defensa Pública a los fines de que le fuese designado; no obstante este Tribunal en virtud de la solicitud del referido ciudadano de que se le designe un defensor público, siendo esta actuación realizada en el mes de febrero de 2009, nuevamente oficia a la Coordinación de la Defensa Pública con la misma finalidad, siendo designada por esa Coordinación la Defensora Pública penal especializada en Violencia de Género Abogada Yajaira Salazar, razones por las cuales en ningún momento se le ha negado la designación del Abogado Nielsen Guillen Henry Alfonso, sino por la misma voluntad y solicitud del ciudadano GRITZKO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122 , en el mes de marzo de 2009 le fue designada una Defensora Pública especializada en la materia.

El ciudadano GRITZKO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122, me acusa de designarle dos Abogados defensores, sin que exista por parte de alguno de ellos la exoneración, inhibición o recusación; por lo que al respecto sabemos que la competencia de este Tribunal es resguardar la garantía constitucional del Derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para tal finalidad se oficia a la Coordinación de la Defensa Pública siendo esta la encargada de la designación de la Abogada o Abogado que se encargue de la defensa técnica y jurídica de los imputados; razones por las cuales en ningún momento este Tribunal le ha designado dos defensores, y en todo caso se evidencia con la designación de la defensora pública, que el Abogado Rubén Villasmil fue exonerado de la Defensa del ciudadano GRITZKO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122, por no tener la competencia como defensor en los asuntos de Violencia de Género.

De igual manera quiere resaltar esta Juzgadora que días anteriores al 01 de Abril de 2009, fecha en la cual fue decidida la acción de amparo interpuesta por el ciudadano GRITZKO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122, el mismo se había presentado en varias oportunidades por ante la entrada de este Circuito Judicial Penal del estado Lara para manifestar que me iba a recusar; por lo que esta Juzgadora considera que la recusación del referido ciudadano no tiene fundamento, no establece cual es la causal en la cual me encuentro incursa conforme lo establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente alega hechos que a criterio de quien suscribe se encuentran desvirtuados, razones por las cuales niego, rechazo y contradigo la presente recusación, teniendo en todo momento esta Juzgadora la debida diligencia y celeridad procesal de las constantes solicitudes que realiza el ciudadano GRITZKO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122. Asimismo, es necesario destacar que en fecha 06 de Abril de 2009, el ciudadano GRITZKO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122, interpone recurso de Apelación por considerarlo violatorio al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, del auto de fecha 01 de Abril de 2009, en el cual se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, y alega los mismos hechos plasmados en la presente recusación.

Por lo que considera esta Juzgadora que no se ha violentado la asistencia jurídica y ningún otro derecho, y por el contrario los motivos expuestos por la presunta parte agraviada en el escrito de Recusación son inconsistentes por cuanto no se subsumen en ninguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no me une ningún parentesco con alguna de las partes bien por consanguinidad o afinidad, no tengo ningún interés familiar, no tengo amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, no tengo ningún interés jurídico ni de ninguna otra naturaleza en los resultados del proceso, no he tenido comunicación con alguna de las partes sino por el contrario hasta el momento en que el ciudadano GRITZKO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122, presenta su recusación es que el Tribunal lo recibe únicamente con la finalidad de que hiciera entrega de su escrito, igualmente esta Juzgadora no ha emitido opinión en la causa teniendo conocimiento de ella y mucho menos ha intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, y finalmente puedo manifestar que no existe motivo alguno que afecte mi imparcialidad para el conocimiento del presente asunto. Siendo así este Tribunal tiene la responsabilidad de llevar y ha llevado el presente asunto en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intenta

Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto y del asunto principal al Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia Contra La Mujer debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Lara a los fines legales consiguientes…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).


Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el ciudadano GRITZCO TERÁN, en su condición de de accionante, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, en materia de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Nataly González, en el Asunto Principal N° KP01-O-2008-000092, está basado en la causales prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referida a: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.

Sin embargo, el recusante obvió que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene la recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por el abogado recusante, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Considera esta Sala, que lo alegado por recusante, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez Ad quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y así se declara.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el ciudadano GRITZCO TERÁN, en su condición de de accionante, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, en materia de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Nataly González, en el Asunto Principal N° KP01-O-2008-000092, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano GRITZCO TERÁN, en su condición de de accionante, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, en materia de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Nataly González, en el Asunto Principal N° KP01-O-2008-000092, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 87° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese oficio a la Jueza recusada.

Notifíquense al recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 22 días del mes de Mayo del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Gabriel E. España Guillen José R. Guillen Colmenares

La Secretaria

Abg. Yesenia Boscan





ASUNTO: KJ02-X-2009-000020
YBKM/emyp