REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KK01-X-2009-000107
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002226
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
MOTIVO (S): RECUSACIÓN contra el Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal.
PRELIMINAR
Se recibe en fecha 12 de Mayo de 2009, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por el Abg. Omar José Meléndez, en su condición de Querellante, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, en el Asunto Principal N° KP01-P-2008-002226, de conformidad con las causales prevista en el artículo 86 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
El recusante expresa en el escrito interpuesto su planteamiento de la siguiente manera:
“…Yo, Omar José Meléndez (Omisis)… ante usted ocurro para exponer:
Por cuanto el presente asunto, el cual se rige por el procedimiento especial previsto en los artículos 400 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo impulso depende exclusivamente de las partes, usted de manera por demás parcializada con la parte acusada, el día 27 de abril de 2009, siendo aproximadamente las tres y media de la tarde, en todo caso, luego de concluido el acto mediante el cual se difirió la audiencia de conciliación convocada para esta fecha encontrándose en la misma todas las partes, a excepción de la defensa del acusado, razón por la cual se difirió para la presente oportunidad, según acta que se levanto al respecto, y es el caso que luego de haberse suscrito la respectiva acta, abandonamos la Sala donde se encontraba usted y su secretaria y es el caso que nos quedamos en la parte exterior de la misma, es decir en el pasillo y a escasos metros de la puerta, percatándome, junto con mis apoderdos (sic) y otras personas que allí se encontraban que el acusado SANTO SAGILMBENI se quedó conversando y comunicándose a solas con usted sin mi presencia, por un tiempo prolongado de cerca de diez (10) minutos, sin que supiera la naturaleza de esa comunicación entre el juez y el acusado sin la presencia de todas las partes. Luego de ello tuve informaciones que usted había adelantado opinión al fondo de la causa y que este fue el tema de conversación. De ésta manera usted se encuentra incurso en la causal número sexta (6) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece (Omisis)…
Por las anteriores razones es por lo que a tenor de lo dispuesto en la citada norma procesal, procedo a RECURSARLO, como en efecto le RECURSO, en su condición de Juez de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal, por cuanto tal circunstancia obviamente afecta su imparcialidad. Por lo tanto, en caso de no inhibirse, queda usted, tal como antes lo expresé y por las razones anotadas, RECUSADO formalmente a partir de éste momento…”
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…Vistas las presentes actuaciones se observa que en fecha 08 de mayo de 2009, quien suscribe recibió escrito de parte del ciudadano Omar Jose Meléndez, en la sala de juicio Nº 1º ubicada en el piso 7º del edificio nacional, a través del cual procede a presentar formalmente ESCRITO DE RECUSACIÓN” en contra de mi persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 85 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal”. Y en consecuencia:
Yo, ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.657.574, en mi carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4º del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considero que no estoy incurso en las causales de inhibición ni de recusación por los motivos que me señala el ciudadano Omar Jose Meléndez, contenidas en el escrito que antecede este informe, fundamentada en la causal contenida el ordinal 6º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que a mi entender fue realizada en forma temeraria, y procediendo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 93 del mencionado Código presento informe de la manera siguiente: El ciudadano Omar Jose Meléndez indica en su escrito: Por cuanto el presente asunto, el cual se rige por el procedimiento especial previsto en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo impulso depende exclusivamente de las partes, usted de manera por demás parcializada con la parte acusada, el día 27 de Abril del 2009, siendo aproximadamente las 3:30 p.m., en todo caso, luego de haber concluido en acto por la cual se difirió la audiencia de conciliación convocada para esa fecha, encontrándose en la misma todas las partes a excepción de la defensa del acusado, razón por la cual se difirió para la presente oportunidad, según acta que se levantó al respecto, y es el caso que de haberse suscrito la respectiva acta, abandonamos la sala donde se encontraba usted y su secretaria, y es el caso que nos quedamos en la parte exterior de la misma, es decir en el pasillo y a escasos metros de la puerta, percatándome, junto con mis apoderados y otras personas que allí se encontraba, que el acusado SANTOS SAGLIMBENI se quedó conversando y comunicándose a solas con usted sin mi presencia por un tiempo prolongado se cerca de diez minutos, sin que supiera la naturaleza de esa comunicación entre el juez y el acusado, violándose de esta manera normas procesales que prohíben expresamente la comunicación con el Juez sin la presencia de todas las partes. Luego de ello tuve informaciones de que usted había adelantado opinión al fondo de la causa y que este fue el tema de la conversación. Por las anteriores razones es por lo que a tenor de lo dispuesto en la citada norma procesal, procedo a recusarlo, como en efecto le recuso en su condición de Juez de Juicio Nº 4 del circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto tal circunstancia obviamente afecta su imparcialidad.
Al respecto informo, que en fecha 27 de abril del 2009, estando fijada audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presente en la sala la parte acusadora ciudadano Omar Meléndez, sus representantes Abg. Aníbal Palacio y Abg. Juan Rodríguez, la parte acusada ciudadano Santos Sanglimbeni, y en virtud de no encontrarse sus defensores Abg. Pedro Troconis y Abg. Jose Palma, se acordó diferir la audiencia para el día de hoy 08 de mayo de 2009, solicitando la palabra el abogado Aníbal Palacio y exponiendo que se deje constancia que la ausencia del co-defensor Jose Palma no esta justificada en este acto, procediendo a levantar la respectiva acta de diferimiento, quedando todos los presentes notificados, quienes de forma separada fueron firmando el acta y saliendo de la sala, siendo el ultimo en firmar el ciudadano Santos Sanglimbeni, motivos por el cual fue el ultimo en salir de la sala, no tardando ni un minuto después de firmar el acta, es de acotar que quien suscribe Abg. Adelmo Leal juez Cuarto en funciones de juicio, no tuvo ningún tipo de comunicación con el ciudadano Santos Sanglimbeni, diferente al diferimiento de la audiencia y la misma se hizo en presencia de todas las partes presentes, siendo testigo de lo dicho, la secretaria de sala Abg. Ilsen González y el alguacil de sala Francisco Mendoza, quienes fueron firmantes del acta de diferimiento y quienes permanecieron en la sala junto con mi persona hasta que todas las partes se retiraron, tal como se puede evidenciar en las actuaciones que conforman el asunto Nº KP01-P-2008-002226, y que cursa al folio Ochenta (80) de la pieza Nº 4, considerando que en el presente caso no se ha violado el debido proceso, pues al ciudadano Omar Meléndez se le ha garantizado su derecho como victima.
Ahora bien, es de destacar que constituye un deber para el Juez cuando observe que concurra una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, consideradas por el legislador como circunstancias que en un momento que ocurran, pudieran empañar o estar comprometida la imparcialidad y objetividad del administrador de Justicia para decidir y en consecuencia debe separarse de la actuación renunciando así a la realización de cualquier acto con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento por otro Juez que no esta incurso en las causales establecida en nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia y no estando incurso en ninguna causal de recusación en la cual deba inhibirme o que pueda desviar la imparcialidad y objetividad para decidir, es por lo que presento a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el presente informe. Igualmente consigno copia certificada del acta señalada en el presente escrito…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“…La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41)…”
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).
En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el Abg. Omar José Meléndez, en su condición Querellante contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Adelmo Leal Arrieta, en el Asunto Principal N° KP01-P-2008-002226, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento”.
Sin embargo, el recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas lo tiene el recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, por lo cual es necesario aclarar, que el recusante, debió señalar en su escrito recusatorio, el ofrecimiento de los medios de pruebas pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debió señalar de forma clara y precisa cuales eran las pruebas que estaba promoviendo, a fin de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, y no de manera aislada tal como se evidencia en escrito presentando ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 15-05-09, donde señala entre otras cosa que promueve como prueba testimonial a los ciudadanos: Miguel Alejandro Ledesma y Anderson Crespo, no siendo estos medios probatorios mencionados en el escrito de recusación presentado en fecha 08-05-09, lo cual a todas luces se observa la mala fe en que obra el recusante de autos, y menos aún al tercer día ofrecer pruebas, puesto que el lapso del que se dispone para admitir y practicar las pruebas es de tres días, tal como lo dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las actuaciones se recibieron el día 12-05-09, por lo que resultan extemporáneas las pruebas testimoniales ofrecidas en fecha 15-05-09.
Esta Tribunal Colegiado, considera pertinente observar al abogado recusante, que si bien las causales de Recusación e Inhibición, doctrinalmente, han sido clasificadas como causales objetivas y subjetivas, presentando características propias cada una de ellas, especialmente en dificultad de pruebas, tal se ha citado en esta decisión, queda suficientemente asentado que en unas y en otras causales, el Recusante debe entrar a considerar y reflexionar, previo al ejercicio de su derecho, si el mismo está suficientemente sustentando, evitando un uso abusivo del mismo, pues no escapa el derecho a recusar, que la ley otorga a los actores del Proceso, la imperativa obligación de ejercer y actuar dentro del mismo, con absoluta buena fe, tal lo demanda el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y, dentro de esa obligación, se mantiene el sagrado principio de probar lo alegado, pues de lo contrario, especialmente en materia de recusación se produce un retardo procesal injustificado, que evidentemente atenta contra la finalidad de la institución de la Recusación y por ende vulnera el fin propio del Proceso. En virtud de lo expuesto, se advierte al abogado recusante, la necesidad, de que en futuras actuaciones, acompañe los escritos de recusación de los elementos probatorios, que den suficiente respaldo a su planteamiento, evitando con ello trabas y obstaculizaciones a la administración de justicia. Advertencia que se le hace de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo alegado por recusante, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular del Juez Ad quo en el cual se vea comprometida su imparcialidad, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abg. Omar José Meléndez, en su condición de Querellante, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, en el Asunto Principal N° KP01-P-2008-002226, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR, la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abg. Omar José Meléndez, en su condición de Querellante, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, en el Asunto Principal N° KP01-P-2008-002226, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese oficio al Juez recusado.
Notifíquense al recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Gabriel E. España Guillen José R. Guillen Colmenares
La Secretaria
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KK01-X-2009-000107
YBKM/emyp