REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000135.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002121.

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrentes: Abogada Miriam Zavarce, en su carácter de defensora privada del ciudadano Miguel Ángel González Botel.

Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 03 de Abril de 2009, por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impuso MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Miguel Ángel González Botel, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Miriam Zavarce, en su carácter de defensora privada del ciudadano Miguel Ángel González Botel, contra la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 03 de Abril de 2009, por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impuso MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Miguel Ángel González Botel, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 12 de Mayo de 2009 fue recibido el recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillén Colmenares, y en fecha 18 de Mayo del 2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se admitió dicho recurso por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-002121, la Abogada Miriam Zavarce, actúa como de defensora privada del ciudadano Miguel Ángel González Botel, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 17-04-2009, día siguiente a la notificación de la decisión recurrida hasta el 24-04-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 17-04-2009 por el defensor privado. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 24-04-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto hasta el 28-04-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, se deja constancia que el Representante del Ministerio Público no presento escrito de contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Miriam Zavarce, en su carácter de defensora privada del ciudadano Miguel Ángel González Botel, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)
Pues bien Ciudadana Jueza si analizamos todo lo expuesto y consideramos que el consume dichas sustancias debe ser tomado como un ENFERMO QUE AMERITA DE ASISTENCIA MEDICA PARA SALIR DEL ABISMO EN EL QUE ESTA CAYENDO, sería nuestro deber rescatarlo del consumo de dichas sustancias y sería un craso error el que permaneciera en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) donde es bien sabido que en vez de sanarse de este vicio podría llegar a perjudicarse, sufriendo serías depresiones. Por todo ello solicito respetuosamente de este Tribunal acuerde su traslado a un Centro de Rehabilitación e igualmente decrete MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRESENTACION que le permita ser a un futuro cercano un ser útil a la sociedad y su familia, quienes temen actualmente por la seguridad física de mi representado. Legalmente fundamento esta apelación en los Artículos: 64 Numeral 4º, 65, 75, 76 Numerales 1, 2, 3 y 4 y 82 de la Ley de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas,…”.



CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 03 de Abril de 2009 el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal fundamenta la decisión dictada en los siguientes términos:

“…Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por sus abogados y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ BOTEL, titular de la cedula de identidad Nº 25.648.642, y PAUSIDES RAMÓN OVIEDO, titular de la cedula de identidad 26.121.052, antes Identificados y precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito al Tribunal se continúe con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en el acto prueba de orientación de 28,9 gramos de cocaína peso neto.
Acto seguido el Juez explicó a los imputados MIGUEL ANGEL GONZALEZ BOTEL, titular de la cedula de identidad Nº 25.648.642, y PAUSIDES RAMÓN OVIEDO, titular de la cedula de identidad 26.121.052, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que lo imputado respondió libre de presión, apremio y coacción de manera “afirmativa”, se le concedió la palabra al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ BOTEL, y expuso: “Yo iba caminando y los funcionarios me para y yo tenia nada en la mano si no lo que me encontraron fue lo de mi consumo y nos llevaron a la comisaría y me sembraron droga”. A preguntas de la Fiscal contesto: … “Si yo conozco a los funcionarios, no tengo problema con el pero es muy repugnante, consumo 2 años y trabajo en construcción con mi papa. A preguntas de la Juez contesto: … “eso fue a las 10 de la mañana, en el callejón de la Rafael Linarez, no se como se llama, iba para la casa de mi novia a desayunar, allí no había mas nadie estaba solo y el policía me agarro y tenia la bolsa en la mano, habían 2 funcionarios, puras casas donde me agarraron, mi envoltorio personal lo cargaba en el bolsillo izquierdo, el policía cargaba la bolsa, el otro revisaba la basura y la bolsa era negra”.
Luego hicieron salir al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ BOTEL, y entro el ciudadano PAUSIDES RAMÓN OVIEDO: “yo estaba con otro muchacho y llega una camioneta a mi me agarraron y me llevaron para comando el funcionario me dice que si no tengo entrada le dije que no en eso me dieron una bolsa y me dijeron que era mía y me metieron en el calabozo”. A preguntas de la Fiscal contesto: … “en la paz me detiene, yo trabajo carpintería, en la avenida rotaria, yo consumo piedra, me detienen a las 10 de la mañana, mi horario es de 7:00 a 4:00, yo trabajo por contrato”. A preguntas de la Juez contesto: … “me detienen 3 funcionarios, era una machito blanca, a mí me detienen dentro de una casa, no yo no cargaba nada, ellos me encontraron 10 y mi teléfono”.
En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso, “mi defendido consume mas nunca distribuye droga mal podía quedarse parado y que lo agarraran si el es distribuidor el corre si le encontraron algo para su consumo mi defendido es delgado y no me explico como le puedan incautar tanta cantidad a mi defendido, solicito al tribunal la medida de arresto domiciliado”.
Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso, “con respeto a mi defendido en 1er lugar mi defendido manifiesta que no se encontraba con el otro joven cuando lo aprehendieron, a través de una llamada telefónica es como los funcionarios se acercan al lugar donde estaban ellos hago énfasis que mi defendido no estaban juntos y el me manifestó que es consumidor solicito procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva”.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ BOTEL, titular de la cedula de identidad Nº 25.648.642, y PAUSIDES RAMÓN OVIEDO, titular de la cedula de identidad 26.121.052, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 30-03-2009 suscrita por funcionario Policial adscrito a la Comisaría “La Paz” del Estado Lara cursa al folio 2 del Asunto donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ BOTEL, titular de la cedula de identidad Nº 25.648.642, y PAUSIDES RAMÓN OVIEDO, titular de la cedula de identidad 26.121.052. 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física colectadas que rielan al folio 05 al 08 específicamente donde se señala los objetos que fueron incautados. 3.- Prueba de Orientación presente en Acta de Investigación Penal que riela al folio 23 donde se evidencia la existencia de una (01) bolsa contentiva de otros noventa y nueve (99) envoltorios con un peso neto de veintidós como cuatro gramos (22,4 grs.) y otra bolsa que contenía en su interior otros cuarenta y siete (47) envoltorios con un peso neto de seis coma cinco gramos (6,5 grs.).
CUARTO: Luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ BOTEL, titular de la cedula de identidad Nº 25.648.642, y PAUSIDES RAMÓN OVIEDO, titular de la cedula de identidad 26.121.052, en los términos expuestos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º y 2º, el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ BOTEL, titular de la cedula de identidad Nº 25.648.642, y PAUSIDES RAMÓN OVIEDO, titular de la cedula de identidad 26.121.052, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, La cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código. TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal.- Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 03 de Abril de 2009, por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impuso MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Miguel Ángel González Botel, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Por otro lado, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, se verifica que los delitos imputables están referidos a: Distribución Ilícita En Pequeñas Cantidades De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano Miguel Ángel González Botel, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que la hoy acusada ha sido autora en la comisión de los delitos supra mencionados lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto en el presente caso, la pena posible a imponer por los delitos antes mencionados excede de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata en este uno de los considerados de “lesa humanidad”, siendo que con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al ciudadano Miguel Ángel González Botel excede de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Por su parte, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:
“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...” (Subrayado de esta Alzada).

Por otro lado, observa esta alzada que si bien el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los cuales una persona debe detenerse, el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:
"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada).

Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo señaló en la misma los motivos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva entre ellos, el hecho de que estamos frente a dos delitos (DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo, señalo debidamente la A quo la existencia de fundados elementos que permiten concluir la participación del ciudadano Miguel Ángel González Botel lo cual se desprende del acta de policial suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia del modo de la aprehensión, así mismo, realizó la Juez la verificación del supuesto del peligro de fuga, al hacer la observación sobre la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo así por tanto que dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada Miriam Zavarce, en su carácter de defensora privada del ciudadano Miguel Ángel González Botel, contra la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 03 de Abril de 2009, por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impuso MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Miguel Ángel González Botel, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como colorario de la declaratoria SIN LUGAR de los Recursos, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 03 de Abril de 2009, por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada Miriam Zavarce, en su carácter de defensora privada del ciudadano Miguel Ángel González Botel, contra la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 03 de Abril de 2009, por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impuso MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Miguel Ángel González Botel, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 03 de Abril de 2009, por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)


La Secretaria,


Yesenia Boscan





ASUNTO: KP01-R-2009-000135.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002121.
JRGC/Jmmm