REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Mayo de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000034
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012771

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Wilmer Oviedo y Nino Gómez Ruiz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Saturnino José Gómez González.

Fiscalía: Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

Delitos: Presuntas Violaciones de la Ley Orgánica del Patrimonio Publico y Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2008 y fundamentada en 02 de Diciembre de 2008, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó no admitir la solicitud de sobreseimiento de la causa y acuerda remitir a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de que unifique su criterio si Ratifique o revoca la solicitud de sobreseimiento.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Wilmer Oviedo y Nino Gómez Ruiz, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Saturnino José Gómez González, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2008 y fundamentada en 02 de Diciembre de 2008, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó no admitir la solicitud de sobreseimiento de la causa y acuerda remitir a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de que unifique su criterio si Ratifique o revoca la solicitud de sobreseimiento.

En fecha 27 de Abril de 2009 recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.


Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2005-012771 interviene los Abogados Wilmer Oviedo y Nino Gómez Ruiz,, como Defensor Privado del ciudadano Saturnino José Gómez González, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 04-03-2009, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, hasta el 10-03-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 04-02-2009. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 02-03-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público, hasta el 04-03-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, haciendo uso del derecho conferido en la referida norma el día 04-03-2009. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por los Abg. Wilmer Oviedo y Nino Gómez Ruiz, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPITULO I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Omissis (…)
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
Visto el auto dictado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 02 de diciembre de 2008, correspondiente al desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2008, donde en la oportunidad para decidir, la Juez de ese despacho, no aplico correctamente el contenido del Articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal e inobservo los Artículos 173, 190 y 282 ejusdem; por tal motivo, interponemos el Recurso de Apelación, fundamentado en el articulo 447 ordinales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal y en el Articulo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

CAPITULO III
ANTECEDENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Primera persecución

Omissis (…)
Segunda persecución
Omissis (…)
Busca de Tercera Persecución
Omissis (…)
CAPITULO IV
ANTECEDENTES
CIRCUNSCRIPICION JUDICIAN (sic) PENAL DEL ESTADO LARA

(…)
En el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, después de rotaciones de Jueces, excusas, reposos, inasistencia de la representación fiscal por otras ocupaciones, etc; la audiencia del Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada el 05 de Marzo de 2007, por el Tribunal Segundo de Control, donde el representante del Ministerio Publico, Fiscal 22, presento la solicitud de Sobreseimiento, como único acto conclusivo y la ratifico; pero, también presento un documento donde solicita, que no se tome en cuenta la solicitud de Sobreseimiento, la cual también ratifico; entonces, el Juez dejando a salvo el Derecho que tiene el Ministerio Publico y la Victima de apelar de la decisión; Decretó, el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano SATURDINO JOSE GOMEZ GONZALEZ; pero, según el Juez, vista la incongruencia de la solicitud Fiscal, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 318, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 323 en su único aparte ejusdem, acordó remitir la totalidad de las actuaciones al Fiscal Superior, a los de que motivadamente ratifique o rectifique la Solicitud Fiscal. (…)
Entonces, como el Fiscal 22 del Ministerio Publico del Estado Lara, fue denunciado por el representante legal de las presuntas victimas, ante la instancia correspondientes, por haber presentado o leido el unico Acto Conclusivo, el cual no es otro que la solicitud de Sobreseimiento, se obligo a recurrir de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control, de acuerdo a lo establecido en el articulo 452 ord 2; es decir, apelo de su propia torpeza; torpeza esta, que han mantenido los representantes del Ministerio Publico es esta causa a lo lago de ocho (8) años y (8) meses.
Decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Lara:
(…)
CAPITULO V
DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA CELEBRADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA 28 DE NOVIEMBRE DE 2008.
(…)
PRIMERO: La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, después de: haber constatado las circunstancias que han perturbado el normal desenvolvimiento del proceso que se sigue contra el ciudadano SATURDINO JOSE GOMEZ GONZALEZ, radico la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con la finalidad de celebrar la audiencia del Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (…); decisión esta, que el Tribunal Segundo del Primera Instancia en Funciones de Control desacato, como también, desacato la orden de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuando al respecto se pronuncio: (…)
Ahora bien, como se puede observar, la Juez tantas veces mencionadas, en vez, de notificar para celebrar la audiencia del Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces notifico para celebrar una Audiencia Preliminar de acuerdo a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, admitió agregar a las actas que conforman el presente asunto penal un escrito que a todas luces es contrario a derecho, donde la representación jurídica de la UNEFM, se adhiere a la acusación fiscal (acusación que no existe), desarrollando de esta manera una audiencia preliminar; en la cual, se le concedió la palabra de una manera muy limitada a nuestro representado “en condición de acusado”, quien advirtió que la presente audiencia preliminar ya que no existe ninguna acusación fiscal en su contra. La referida advertencia conllevo a que el Fiscal Actuante expresara, que si nuestro representado no estaba de acuerdo con su actuación en la audiencia; entonces, que lo denunciara ante la instancia correspondiente; no obstante, es sorprendente que la audiencia celebrada el día 28 de noviembre de 2008, fue llevada como una audiencia preliminar y así se evidencia en la acta de audiencia y en la decisión de fecha 02 de diciembre de 2008, cuando señala: (…)
Por las serias y convincentes razones ampliamente demostradas impugnamos, como la honorable Juez, desconoció, en la audiencia celebrada, la responsabilidad e imperiosa función que le es encomendada como “operadora de justicia”, que no es otra cosa, mas que controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica;
SEGUNDO: Impugnamos la falta de motivación y fundamentacion cometida por la honorable Juez de Control, al momento de dictar su decisión; ya que, el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, orden y advierte que las decisiones emitidas por el Tribunal, serán mediante sentencia o auto fundados, so pena de nulidad. (…)
Como se puede observar, en el caso especifico que nos ocupa, la Juzgadora de la Primera Instancia, incurrió en la violación de la Norma Penal Adjetiva, ya que no fundamento su decisión y solo se limito a transcribir el acta recogido en la audiencia, y al respecto citamos parte de su contenido: (…)
Sobre la fundamentacion de las decisiones, ha dicho nuestro Máximo Tribunal que no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene como objetivo principal (…)
Asimismo, ha dicho en múltiples oportunidades nuestro Supremo Órgano Judicial sobre la falta de motivación, que:
Omissis (…)
Por ultimo agregaríamos como colofón de esta exposición jurisprudencial sobre la falta de motivación, que la finalidad de la motivación es verificar que la decisión no sea el producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la valida aplicación del derecho.
Todo lo antes expuesto, se evidencia al hacer una comparación del acta de la audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2008 y la decisión publica el 02 de diciembre de 2008.
(…)
TERCERO: Rechazamos e impugnamos con toda la Fuerza del Derecho, la decisión de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de no admitir la Solicitud d Sobreseimiento, presentada por la representación Fiscal del Ministerio Publico en fecha 06 de septiembre de 2001, sin haberse debatido en la audiencia los Fundamentos de esta referida Petición Fiscal; concretando solo su atención a la solicitud del Fiscal Actuante, de solo plantear, el escrito mediante el cual los Fiscales JOSE BENIGNO ROJAS LOVERA y RAFAEL AMERICO MEDIDA LUGO, manifiestan que para ellos es necesario apartarse de la Solicitud de Sobreseimiento como único Acto Conclusivo; Acto Conclusivo, que es actuación procesal preclusiva; y que esos mismos representantes del Ministerio Publico, también presentaron esa misma Solicitud de Sobreseimiento, en fecha 27 de Diciembre de 2001, como resultado de la segunda investigación; por lo tanto, el Ministerio Publico, como titular de la Acción Penal, no puede crear una nueva norma al solicitar apartarse de la Solicitud de Sobreseimiento, presentada por el mismo Ministerio Publico, en fecha 06 de Septiembre de 2001, y en fecha 27 de diciembre de 2001, a favor de nuestro representado, visto que tal acto o función (apartarse del sobreseimiento) no le esta dado por el Proceso Penal Venezolano.
Omissis (…)
CUARTO: Rechazamos e impugnamos, la decisión de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la oportunidad de aplicar erróneamente el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la mencionada Juez acordó remitir el presente expediente al Fiscal Superior, debido a la ambigüedad observada por la Juez, entre el Acto conclusivo presentado por la representación Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 06 de septiembre de 2002; quienes también, ya habían Solicitado el Sobreseimiento en fecha 27 de diciembre de 2001; con la finalidad de que el Fiscal Superior unifique su criterio; en tal sentido, es importante destacar, que aplicar correctamente la Ley Penal Adjetiva, específicamente en el referido Articulo 323 significa que solo, en el caso de no estar de acuerdo con el Sobreseimiento solicitado, ante el Tribunal por el Ministerio Publico y debatido sus fundamentos en la audiencia correspondiente, establecida en el Articulo 323; entonces el Juez, remitirá las actuaciones al Fiscal Superior, para que mediante pronunciamiento motivado este ratifique o rectifique la petición fiscal; pero nunca, para que unifique criterio, entre un acto conclusivo, cuyas bases no fueron debatidas en la audiencia y una solicitud caprichosa y extemporánea; como así, lo establece la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 041 de fecha 02/03/2006:
Omissis (…)
QUINTO: Rechazamos e impugnamos, la decisión tomada por la Juez de el Tribunal Segundo del Primera Instancia en Funciones de Control, de el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de impedir la participación, de que uno de los Abogados defensores tuviera la oportunidad de presentar sus alegatos e igualmente a nuestro representado se le corto su intervención, otorgada en condición de acusado, sin serlo, impidiendo de esta manera que finalizara su intervención, lo que indica coartada el Derecho a la Defensa.
CAPITULO VI
DEL DERECHO

(…)
Respecto a la Primera de las premisas, como es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías judiciales, se entiende que la actividad jurisdiccional debe encaminar el proceso para lograr “una verdad formalizada”, es decir, conforme al principio de legalidad formal y salvaguardando la garantía del debido proceso, de allí que los elementos de convicción que el sentenciador aprecie y valore para verificar la comprobación de los hechos, deben haberse obtenido por un medio ilícito e incorporados al proceso en estricta observancia de las disposiciones de la norma procesal criminal respectiva (…), presupuestos del proceso que se encuentran en sintonía con la garantía constitucional del la tutela judicial efectiva, que entre otros matices, comprende el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento en sus pretensiones, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas.
En la función de instrumento fundamental para la realización de la justicia, el proceso requiere un mínimo de reglas de obligatorio cumplimiento para las apartes, las cuales son la base de la garantía del debido proceso, condicionamientos esenciales que no pueden ser relajados caprichosamente o dejados a un lado por olvido, y precisamente uno de esos condicionamiento lo constituyen las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para la obtención, recolección, propuesta u ofrecimiento, practica, incorporación y posterior valoración de los elementos de convicción con el animo de ser presentados para su posterior verificación en prueba, desde el Angulo del principio de legalidad y principalmente de la garantía del debido proceso, son formalidades esenciales, necesarias y de estricta sujeción para las partes, ya que permiten un equilibrio de contrapeso, una seguridad jurídica razonada y orden lógico y cronológico del proceso completo de prueba.
Para que un operador de justicia pueda declarar que determinado presupuesto formal del proceso es una formalidad no esencial, debe ponderar la garantía del debido proceso para todas las partes y el derecho a la igualdad de las partes, porque esa formalidad efectivamente es no esencial si no afecta ilegalmente a las demás partes.
(…)
CAPITULO VII
DE LAS PRUEBAS
A los fines de corroborar lo mencionado, como pruebas documentales ofrecemos el examen de la totalidad de las actuaciones, incluyendo el texto integro del acta de audiencia de fecha 28 de noviembre de 2008 y la decisión de fecha 02 de diciembre de 2008.
CAPITULO VIII
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicitamos: i) Que sea ADMITIDO EL RECURSO DE APELACION, (…). ii) Que admitan las pruebas ofrecidas. iii) Que sea declarado CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, y se anule en su totalidad la decisión recurrida, ordenando la celebración de una nueva audiencia, conforme a lo previsto en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez distinto al que dicto la decisión recurrida, para que luego de discutir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico, como único acto conclusivo, decida de forma lógica y ajustada a derecho…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION

En fecha 04 de Marzo de 2009, El Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, dio contestación al presente recurso de Apelación, el cual fundamenta de la siguiente manera:

“…procedo formalmente a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados (…), en contra de la decisión publicada el 02 de diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control (…), que no admitió la solicitud de sobreseimiento presentada en la presente causa y acordó la remisión de la causa a la Fiscalia Superior del Estado Lara, para el pronunciamiento correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El articulo 437 del Código Orgánico Procesal penal en su literal “c”, dispone que una de las causales de no admisión del recurso es por ser inimpugnable la decisión que se pretende criticar. Sobre este particular, es preciso citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual textualmente señala: (…) por ende es inimpugnable el auto del Tribunal de Control que no acepta un sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico, motivado a que debe esperarse el pronunciamiento del Fiscal Superior.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION AL FONDO
Es claro que el presente recurso no se debe admitir, pues debe agotarse el procedimiento establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al pronunciamiento del Fiscal Superior del Estado Lara, pero a todo evento, esta Representación Fiscal de forma concreta deja sentada su posición respecto al recurso interpuesto.
La decisión de la recurrida esta ajustada a derecho, el Tribunal no acepto el único acto conclusivo presentado, es decir no acepto el sobreseimiento, la consecuencia de esa decisiones es la remisión de la causa al Fiscal Superior, este despacho decidirá si lo ratifica, con lo seria el único pronunciamiento definitivo del Ministerio Publico, o por algún motivo decide ordenar su rectificación; de esta forma no es ajustado a derecho el recurso interpuesto.
III
PEDIMENTO
Atendiendo los razonamientos procedentemente expuestos, solicito lo siguiente:
A) No se admita el recurso de apelación, por ser inimpugnable el auto recurrido conforme lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo contrario seria desacato.
B) A todo evento, en caso de existir un conocimiento del recurso, se declare sin lugar el mismo, pues el Tribunal de Control actuó conforme el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 28 de Noviembre de 2008 el Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Oral, siendo fundamentada en fecha 02 de Diciembre de 2008, la fundamentacion de dicha decisión en los siguientes términos:

“…Siendo las 10:45 a.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 07 de la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. Marianela Cherife Abdel Pérez, el SECRETARIO Abg. Karen Perfetti y el ALGUACIL, a los fines de efectuar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia que se verifica la presencia de las partes que se encuentran en la sala, siendo ellas: las partes identificadas al inicio del acta. En este estado la Juez se aboca al conocimiento de la causa y se le cede la palabra al FISCAL quien narra los hechos en circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en relación al Sobreseimiento solicitado el año 2001 por fiscales nacionales y fiscal regional en contra del ciudadano SATURNINO JOSÈ GOMEZ GONZALEZ, en su condición de Ex rector de la Universidad Francisco de Miranda, ante las diligencias dejadas de valorar por la 1º representación fiscal, la ultima representación fiscal concluye que no se ha debido solicitar el Sobreseimiento, existen varios señalamientos que no fueron incorporados, de manera que vistas y analizadas las diligencias y el acerbo probatorio por parte de la representación fiscal que solicitada el Sobreseimiento de la Causa, considero en función de este escrito apartarse del criterio de sobreseer la presente causa, por eso solicito que no sea aceptada la solicitud de sobreseimiento y en cumplimiento del Art. 13 del COPP, solicitamos se continué la presente investigación, y si se considera continuar con los tramites del procedimiento, solicito sea remitido a la Fiscalía Superior. Es Todo. Seguido se le cede la palabra al Acusado SATURNINO JOSÈ GOMEZ GONZALEZ a quien se le impuso del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta lo siguiente: “ esta es una Audiencia para debatir un Sobreseimiento, el único acto conclusivo que existe en el expediente es un Sobreseimiento de la causa, hay una segunda persecución que me hacen por los mismos hechos, existe una decisión del TSJ que radica la Audiencia hasta acá para debatir es un Sobreseimiento y la decisión de la Corte de Apelaciones de este Estado esta basada en el único acto que es el Sobreseimiento, fui rector de la Universidad por 4 años, y cuando entregue se hizo un acto, con una Auditaría con los Organismos competentes y solo falto la del año 99, porque yo entregue en el 1º mes de Enero del año 2000 y la auditoria debe hacerse después del mes de mayo y por eso no se hizo, me vi en la obligación de interponer una demanda por difamación agravada en contra de las presuntas víctimas y en la Audiencia Conciliatoria ellos me piden disculpas, yo no forjé documentos para obtener mi jubilación, yo no tengo responsabilidad, yo no firme cheques, el Ministerio Público ha violado todos mis derechos constitucionales. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expuso: Se le fijo un plazo prudencial al Ministerio Público para que presentara el Acto Conclusivo, se le dieron 90 días al Ministerio Público, tenía que acusar u sobreseer, porque para ese tiempo no existía el Archivo Fiscal, luego se le da una prorroga de 45 días mas, luego se presenta el acto conclusivo y luego fue sacado otra vez otro acto conclusivo y presentan la acusación, y se introduce un escrito de apartarse del Sobreseimiento cosa que no existe, aquí se viene a debatir es en relación al Sobreseimiento, la fiscalía a sido torpe y violatoria de los derechos de mi patrocinado que se equipara a un delito de lesa humanidad, solicitamos en base al pedimento único de la vindicta publica que es la solicitud del Sobreseimiento y tenga la segunda como no recibida o que se anule, solicitamos que nuestro defendido sea sobreseído conforme al Ord. 1º del Art. 318 del COPP. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Freddy Villavicencio IPSA 32.059, Representante de la Universidad Experimental Francisco de Miranda quien expone: Ese delito se equipara a la Lesa Humanidad y son imprescriptibles y oída la exposición de las partes, nos adheridos a la solicitud fiscal. Es Todo. En este estado el fiscal expone: Aquí no estamos en un Juicio de Condena o de Absolución, aquí se esta solicitando el pronunciamiento por parte del Tribunal en relación a si declara o no el Sobreseimiento de la Causa y ratifico mi solicitud. Seguidamente el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECIDE: En aras de la verdad, este Tribunal decide que no va a admitir la solicitud de Sobreseimiento de la presente Causa y se acuerda a remitir la causa a la Fiscalía Superior de este Estado, debido a la ambigüedad entre las decisiones necesitando este Tribunal que la Fiscalía superior unifique su criterio a la ratificación o revocación de la solicitud…”


TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Observa esta Corte de Apelaciones que el juez A-quo, mediante decisión de fecha 28 de Noviembre de 2008, acordó no admitir la solicitud de sobreseimiento de la causa y acuerda remitir a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de que unifique su criterio si Ratifique o revoca la solicitud de sobreseimiento. Los recurrente solicita a la Corte de Apelaciones, que declare Con Lugar el Recurso de Apelación y se anule en su totalidad la decisión recurrida, ordenando la celebración de una nueva audiencia, conforme a lo previsto en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERA DENUNCIA: Denuncia la defensa privada que el Tribunal A quo desacató la orden emanada del Tribunal Supremo de Justicia y por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en virtud de que la misma ordenó la realización de Audiencia Oral, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cambio notifico a los fines de que realizarse Audiencia Premilinar, conforme al artículo 327 ejusdem, siendo que no existe ninguna acusación fiscal y dicha audiencia se definía para debatir los fundamentos de un sobreseimiento como único Acto Conclusivo existente en el asunto.

Ahora bien, esta alzada observa que el Tribunal A quo, en ningún momento inobservó o desacató ninguna orden emana del Tribunal Supremo ni de la Corte de Apelaciones, por cuanto de evidencia de la revisión del asunto, que en diferentes oportunidades se fijo audiencia conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivo de diferimientos. Ahora bien en fecha 28-11-2009, fue realizada dicha audiencia, conforme al referido artículo, y fue fundamentada en fecha 02-12-2008, si bien es cierto como menciona el recurrente que el Tribunal A quo en la referida decisión colocó: ….”Corresponde a este Tribunal fundamentar la audiencia celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2008, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Tribunal NO ACEPTO la solicitud de sobreseimiento de la causa y conforme al primer aparte del artículo in comento ordenó la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin de que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente N° 00-2655, esta Juzgadora pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia preliminar a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe esta Juzgadora dicha acta contentiva de la decisión a los fines legales consiguientes:…”, como se puede observar en su encabezado el Tribunal A quo evidencia que pasa a fundamentar la audiencia celebrada conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguiente a ello menciona que pasa a publicar el acta de audiencia preliminar, siendo esto último apreciado como un error de trascripción o material, demostrado ya que primero como se puede constatar en la actas cursantes al expediente en estudio la audiencia celebrada fue conforme al artículo 323 ejusdem y sobre el sobreseimiento planteado se decidió, por lo que se hace necesario declarar SIN LUGAR esta primera denuncia, en virtud de que el Tribunal no violento, inobservó o desacató ningún mandato realizado por la Corte de Apelaciones de este Estado o por el Tribunal Supremo. Así se decide.-

SEGUNDO: Denuncian la defensa privada conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación y fundamentación por parte del Tribunal A quo al momento de dictar la decisión recurrida.

Ahora bien, considera esta alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto la decisión recurrida, no se encuentra inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, estableció las razones en las cuales se basa para fundamentar su decisión, en atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la motivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De lo anterior se desprende que el Ad Quo realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, dando a conocer a las partes los motivos por los cuales se declaró Sin Lugar el Sobreseimiento, y donde acordó a remitir la causa a la Fiscalía Superior de este Estado, debido a la ambigüedad entre los planteamientos del Ministerio Público que presentó un escrito de sobreseimiento, pero simultáneamente en la audiencia pidió que no se decretará el mismo, siendo remitido a la Fiscalía superior a los fines de que ratifique o rectifique la petición fiscal, por lo que se hace necesario para esta alzada declarar SIN LUGAR esta segunda denuncia.

TERCERO: Denuncian los recurrentes la decisión del Tribunal A quo de no admitir la solicitud de Sobreseimiento, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, sin haber debatido en la audiencia los fundamentos de esta referida petición fiscal, concretando solo su atención a la solicitud del Fiscal Actuante, de solo plantear, el escrito mediante el cual los Fiscales JOSE BENIGNO ROJAS LOVERA y RAFAEL AMERICO MEDIDA LUGO, manifiestan que para ellos es necesario apartarse de la Solicitud de Sobreseimiento como único Acto Conclusivo; Acto Conclusivo, que es actuación procesal preclusiva; y que esos mismos representantes del Ministerio Publico, también presentaron esa misma Solicitud de Sobreseimiento, como resultado de la segunda investigación; por lo tanto, el Ministerio Publico, como titular de la Acción Penal, no puede crear una nueva norma al solicitar apartarse de la Solicitud de Sobreseimiento, presentada por el mismo Ministerio Publico, en dos oportunidades, a favor de nuestro representado, visto que tal acto o función (apartarse del sobreseimiento) no le esta dado por el Proceso Penal Venezolano.

CUARTO: Denuncian los recurrentes la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en la oportunidad de aplicar erróneamente el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la mencionada Juez acordó remitir el presente expediente al Fiscal Superior, debido a la ambigüedad observada por la Juez, entre el Acto conclusivo presentado por la representación Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 06 de septiembre de 2002; quienes también, ya habían Solicitado el Sobreseimiento en fecha 27 de diciembre de 2001; con la finalidad de que el Fiscal Superior unifique su criterio; en tal sentido, es importante destacar, que aplicar correctamente la Ley Penal Adjetiva, específicamente en el referido Articulo 323 significa que solo, en el caso de no estar de acuerdo con el Sobreseimiento solicitado, ante el Tribunal por el Ministerio Publico y debatido sus fundamentos en la audiencia correspondiente, establecida en el Articulo 323; entonces el Juez, remitirá las actuaciones al Fiscal Superior, para que mediante pronunciamiento motivado este ratifique o rectifique la petición fiscal; pero nunca, para que unifique criterio, entre un acto conclusivo, cuyas bases no fueron debatidas en la audiencia y una solicitud caprichosa y extemporánea.

Ahora bien, de las denuncias tercera y cuarta trascritas anteriormente se evidencia que versan sobre lo mismo, motivos por los cuales esta Alzada pasa a pronunciarse con respecto a ellas:

Plantada estas denuncias, esta Alzada observa, que en el desarrollo de la audiencia con motivo del sobreseimiento planteado, el Tribunal llego a la conclusión de no admitir el sobreseimiento argumentando que era necesaria la remitir las actuaciones al Fiscal Superior, a los fines de que unifique criterio, en virtud de que en la sala el Fiscal que asistió al acto pidió que no se declarará el sobreseimiento, por lo argumentos que él explano. Ahora bien, si el Tribunal A quo en su decisión utiliza el término de unificar criterio, no es menos cierto, que también negó el sobreseimiento planteado en el escrito como acto conclusivo, ordenando la remisión al Fiscal Superior, siendo este el procedimiento establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien luego de alegar el sobreseimiento señala que tal remisión era a los fines de unificar criterio, pues tal afirmación encuadraría dentro de la ratificación o rectificación de la petición fiscal, pues evidente es que hubo dos planteamientos que concluyeron en la negativa del sobreseimiento por parte del Tribunal A quo, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia por infundada, ya que esta no constituiría un vicio en la motivación del fallo. Así se decide.-

De la revisión minuciosa de la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones constata que la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el Tribunal A quo no acepto el único acto conclusivo presentado (no acepto el sobreseimiento de la causa), lo que trajo como resultado la remisión de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, el cual decidirá si ratificará el sobreseimiento u ordenará su rectificación, todo de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar que el criterio o los conceptos en que el Tribunal remite el asunto al Ministerio Público no son vinculantes para este, pues bien consabido es que el Ministerio Público es autónomo en sus decisiones así queda confirmado en la norma trascrita con anterioridad, pues es a la institución del Ministerio Público a quien le corresponde resolver la aparente antinomia jurídica que ha generado el nudo gordiano en este estado y grado de este proceso, queriendo decir con esto que en adelante la dirección del proceso será impulsado por la Fiscalía Superior.

A manera de fortalecer el criterio sustentado por esta Corte de Apelaciones, nos permitimos transcribir comentario doctrinario del jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento: …”Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El tramite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrase en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate en la audiencia de juicio. En el caso del sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, al que se refiere este artículo, si el juez no acepta la solicitud enviara las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que ratifique o rectifique la petición fiscal. Se el fiscal superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez tendrá que acordarlo, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario, pues nadie puede obligar al Ministerio Público a que acuse según el articulo 11 del COPP. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal que formule la acusación u otro acto conclusivo que, de ser otra solicitud de sobreseimiento o un archivo fiscal, dejaría clara y sin vista a la victima…”. Por todo lo antes expuesto se hace necesario para esta Alzada declarar SIN LUGAR la tercera y cuarta denuncia.

QUINTO: Denuncian los recurrentes que la decisión tomada por el Tribunal Segundo del Primera Instancia en Funciones de Control, de impedir la participación, de que uno de los Abogados defensores tuviera la oportunidad de presentar sus alegatos e igualmente a nuestro representado se le corto su intervención, otorgada en condición de acusado, sin serlo, impidiendo de esta manera que finalizara su intervención, lo que indica coartada el Derecho a la Defensa.

Ahora bien, esta Alzada no le asiste la razón a los recurrentes por cuanto se evidencia en la audiencia el Juez concedió la palabra a la defensa privada, en los siguientes términos: …”Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expuso: Se le fijo un plazo prudencial al Ministerio Público para que presentara el Acto Conclusivo, se le dieron 90 días al Ministerio Público, tenía que acusar u sobreseer, porque para ese tiempo no existía el Archivo Fiscal, luego se le da una prorroga de 45 días mas, luego se presenta el acto conclusivo y luego fue sacado otra vez otro acto conclusivo y presentan la acusación, y se introduce un escrito de apartarse del Sobreseimiento cosa que no existe, aquí se viene a debatir es en relación al Sobreseimiento, la fiscalía ha sido torpe y violatoria de los derechos de mi patrocinado que se equipara a un delito de lesa humanidad, solicitamos en base al pedimento único de la vindicta publica que es la solicitud del Sobreseimiento y tenga la segunda como no recibida o que se anule, solicitamos que nuestro defendido sea sobreseído conforme al Ord. 1º del Art. 318 del COPP. Es Todo.…”. De lo antes expuesto se evidencia que efectivamente la defensa privada tuvo su oportunidad de exponer sus argumentos al igual que el Ministerio Público, no cercenándose el derecho de igualdad procesal a ninguna de las partes, motivo por el cual se hace necesario declarar SIN LUGAR esta quinta denuncia. Así se decide.-

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los Profesionales del Derecho Wilmer Oviedo y Nino Gómez Ruiz, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Saturnino José Gómez González, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2008 y fundamentada en 02 de Diciembre de 2008, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó no admitir la solicitud de sobreseimiento de la causa y acuerda remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que unifique su criterio si Ratifique o revoca la solicitud de sobreseimiento, como colorario de la declaratoria SIN LUGAR de los Recursos, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2008, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los Profesionales del Derecho Wilmer Oviedo y Nino Gómez Ruiz, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Saturnino José Gómez González, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2008 y fundamentada en 02 de Diciembre de 2008, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó no admitir la solicitud de sobreseimiento de la causa y acuerda remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que unifique su criterio si Ratifique o revoca la solicitud de sobreseimiento.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2008, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Yesenia Boscan



ASUNTO: KP01-R-2009-000034
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012771
JRGC/Jmmm