REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000033

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrentes: Abogado Francisco García Fernández, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jeferson Rafael Ramírez Báez.

Fiscalía: Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 07 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 10 de Enero de 2009, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impuso al imputado Jeferson Rafael Ramírez Báez, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Francisco García Fernández, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jeferson Rafael Ramírez Báez, contra la decisión dictada en fecha 07 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 10 de Enero de 2009, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impuso al imputado Jeferson Rafael Ramírez Báez, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de Mayo de 2009 fue recibido el recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillén Colmenares, y en fecha 05 de Mayo del 2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se admitió dicho recurso por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-000033, el Abogado Francisco García Fernández, actúa en su carácter de defensor privado del ciudadano Jeferson Rafael Ramírez Báez, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 29-01-2009, día siguiente a la notificación de la decisión recurrida hasta el 05-02-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 19-01-2009 por el defensor privado. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 23-01-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto hasta el 28-01-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, se deja constancia que el Representante del Ministerio Público no presento escrito de contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito de apelación formulado por el Abogado Francisco García Fernández, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jeferson Rafael Ramírez Báez, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis), esta Defensa considera que, en primer lugar, si bien es cierto que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, la conducta desplegada por mi patrocinado según su propia declaración, no encuadra dentro del delito que se le pretende imputar, como lo es el Robo Propio, (…), ya que el mismo es conteste en indicar que vio a unas perdonas que venían caminando delante de él y se les cayó una plata; que él no los robó; que no les sacó armamento ni ningún otro objeto que haga presumir tal robo; que se le acercó una camioneta y empezó a correr; que sí agarró la plata que se había caído, pero que no hubo ningún sometimiento de su parte en contra de nadie; que lo único malo que él hizo según su propia declaración, fue que actúo de mala fe, porque cuando agarró el dinero debió regresarlo, lo cual no fue posible, porque inmediatamente fue interceptado por una camioneta donde venían dos sujetos armados y, mi patrocinado se asustó y salió corriendo, creyendo que lo iban a agredir.
Por otra parte, es importante señalar que, según el Acta Policial, mi patrocinado efectivamente, le entregó específicamente al Funcionario Policial Distinguido COLMENAREZ GILBERTO, una cantidad de billetes y un comprobante de retiro por telecajero que tenía en su poder armamento alguno para amenazarlo o de alguna manera ejercer violencia, capaz de ocasionarle a alguien daño físico.
Igualmente, en las entrevistas tomadas a los ciudadanos YELITZON Y LEONARDO MENDOZA, quienes fueron las personas que interceptaron y persiguieron a mi defendido, son conteste al indicar que, la detención se realizó a las 3:10 p.m, pro el ticket o recibo del banco, tiene como hora exacta de la transacción, las 15:16:04, es decir, que según ellos, lo detuvieron antes de que la presunta victima retirara el dinero del cajero. En este sentido, ciudadano Juez, no debe obviarse el hecho de que, existen detalles importante, además de esta disparidad o diferencia en los minutos entre la hora en que defendido fue ilegalmente detenido por estos ciudadanos y el momento exacto de la transacción, así como también el hecho de que no existe persona alguna que denuncie formalmente a mi representado por la presunta comisión del delito de Robo Propio que se le pretende imputar. De igual forma, tampoco existen elementos de convicción en las actas procesales, que demuestren el supuesto clamor público que señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifique causal alguna para que se declare con lugar la procedencia de la calificación de flagrancia decretada por este Despacho.
Por todo lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración todas las fallas en que se incurrió para decretar tal medida cautelar de privación de libertad, así como la declaratoria de la flagrancia en el presente procedimiento, es por lo que APELO de tal decisión y solicito se le otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta para ello que el mismo no posee antecedentes penales ni registros policiales, lo que hace merecedor de tal beneficio por parte de este digno Despacho. Aunado a ello, es importante que se tome en consideración que el mismo es una persona trabajadora y fiel cumplidora de sus obligaciones familiares, según se evidencia de Constancia de Trabajo emitida por la Firma personal WILFREDO CASTILLO…”.

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 10 de Enero de 2009 el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal fundamenta la decisión dictada en los siguientes términos:

“…Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, solicitando se decretara la aprehensión como flagrante del ciudadano JEFFERSON RAFAEL RAMIREZ BAEZ, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y precalificando los hechos en el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contra quien solicito se le impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar están dados los supuestos establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se continuara la presente causa por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento Abreviado tal como fue solicitado en el escrito de presentación,
Acto seguido el Juez explicó al imputado JEFFERSON RAFAEL RAMIREZ BAEZ el significado de la audiencia y se le impuso el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le pregunto al imputado si deseaba rendir declaracion a lo que respondio: “si voy a declarar” y expuso: “yo vi que unas personas que vienen caminando delante de mi se le cayo una plata, yo no lo robe, no le saque armamento ni nada de eso, se me encimo una camioneta y si empecé a correr, yo si agarre la plata pero no hubo ningún sometimiento ni nada por el estilo, quiero una oportunidad tengo a mi mamá y a mi hija afuera, se que actué de mala fe por que cuando agarre el dinero debí regresarlo, es todo.”
En este Estado se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Escuchadas las expocisiones tanto del Ministerio Público como de mi defendido y de la lectura del acta policial de aprehensión considera esta defensa que la precalificación jurídica es errada, ya que del acta policial se desprende que no hay víctima, solo hay la declaración de dos ciudadanos que retienen a su defendido, los policías llegan al sitio, no le hicieron registro conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, mi representado entregó el dinero, no existe víctima y la Fiscalía solicita se siga el procedimiento ordinario, existe presunción de inocencia, la intención no era robar al ciudadano, hay un estado de necesidad, el tomo algo que estaba en el piso, por lo que conforme a lo establecido en los artículo 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal es desproporcional al daño causado, por lo que solicito se siga el procedimiento ordinario y se le imponga una medida menos gravosa conforme a lo establecido en artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada quince (15) días, es todo.”
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano JEFFERSON RAFAEL RAMIREZ BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18754717 por la presunta comisión del delito Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal.
Tercero: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 05-01-2009 suscrita por funcionario Policial adscrito a la Brigada de Seguridad y Orden Público Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara cursa al folio 04 del Asunto donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JEFFERSON RAFAEL RAMIREZ BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18754717. 2.- Actas de Entrevista de fecha 05-01-2009 realizada a los ciudadanos YELIZON SILVA titular de la cédula de identidad Nº V-12.249.096 y al ciudadano LEONARDO MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº V-9.609.853. las cuales rielan al folio 06 y 07. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física colectadas que rielan al folio 08,12 y 13 donde se señala los objetos que fueron incautados.
QUINTO: luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad al ciudadano JEFFERSON RAFAEL RAMIREZ BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18754717 en los términos expuestos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º y 2º, el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEFFERSON RAFAEL RAMIREZ BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18754717 por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. La cual deberá cumplir en el Centro Penintenciaro de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 07 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 10 de Enero de 2009, en la cual impuso al imputado Jeferson Rafael Ramírez Báez, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se cumplen los supuestos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni los del artículo 248 ejusdem, por estimar que no fue flagrante la aprehensión.

Ahora bien, una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones esta Alzada constata que el A-Quo actuó ajustado a derecho, en cuanto a la calificación en flagrancia de la aprehensión, la cual decreto de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo señala lo siguiente:

Artículo 248. “… se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

Al respecto ha señalado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. Es una figura muy cuestionada hoy día, por la sencilla razón de que, en este caso, lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes de un delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal…” (pag. 349) (Subrayado Nuestro)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1597 de fecha 10-08-2006 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz dejó establecido lo siguiente:

“…Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido
Por su parte el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(Omissis)
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”. (Destacado añadido).
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1.394 del Código Civil, debe entenderse como presunción “las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.
En el caso del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se presumirá que es el autor del delito (hecho desconocido) quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito (hecho conocido; por tanto, no presunto). En otros términos, la flagrancia no se presume (y no es ello lo que se afirmó en el fallo no 2580 de 11 de diciembre de 2001); lo que se presume es la autoría como consecuencia de la actualización real, material y efectiva –ergo, no presunta-, del cuarto de los supuestos de flagrancia a los cuales se refiere esa decisión. De allí que, como se deduce de una correcta inteligencia de dicha sentencia, lo que se presume no es la flagrancia sino, como claramente lo preceptúa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la autoría, respecto de quien haya sido sorprendido en la particular situación de flagrancia a que se refiere la norma en último término y que la decisión en referencia enumeró como uno de los cuatro supuestos que desarrolla la predicha disposición legal.
Ahora bien, en el marco de la aclaratoria que se solicitó, la Sala debe señalar que, evidentemente, si se dan cualquiera de los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que desarrolló la dicho acto jurisdiccional n° 2580/01, puede hablarse de flagrancia y, en consecuencia, los órganos administrativos receptores de denuncia pueden, sin necesidad de orden judicial, arrestar contra los supuestos agresores, en el marco de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Así lo estableció reiteradamente la sentencia n° 972/06 objeto de esta aclaratoria, cuando dispuso que “se dejan a salvo los supuestos en que opere la flagrancia, caso en el cual la autoridad policial podrá actuar sin previa orden judicial”, en aplicación de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, se insiste, si se hace presente cualquiera de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier órgano receptor de denuncias, incluidas las autoridades no judiciales, deberá, y, como dice esa norma, “cualquier particular podrá”, aprehender al sospechoso y privarlo de su libertad, dentro de los límites constitucionales y legales al respecto...” (Resaltado de esta Alzada)

A tal efecto ha establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 2886, de fecha 11-12-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:
“1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
En la norma anteriormente transcrita, y en la decisión de la Sala Constitucional citada, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, en el presente caso estamos frente a un acto de Robo Propio, hecho que ocurre el 05 de Enero de 2009, según acta policial de la misma fecha, en la cual consta las circunstancias en las cuales fue aprehendido el ciudadano Jeferson Rafael Ramírez Báez, la cual expone entre otras cosas: …”en esta misma fecha, siendo las 17:30 horas, (…) encontrándonos en labores de patrullaje específicamente en la Avenida 20 con carrera 36, cuando atendimos el llamado de la central de comunicaciones del comando General de Policía, informando que en la CARRERA 18 CON CALLE 31, se encontraban dos ciudadanos quienes habían aprehendido a un tercer ciudadano, que había despojado de cierta cantidad de dinero a un transeúnte. De inmediato nos trasladamos al sitio indicado para verificar la veracidad de la información, al llegar visualizamos que dos ciudadanos tenían sometido a otro (…) identificándose los primeros como LEONARDO MENDOZA, de profesión abogado Y YELIZON SILVA, de profesión u oficio funcionario del Ministerio Público, quienes indicaron que el ciudadano que tenían detenido había robado la cantidad de 300 BF, a un ciudadano de avanzada edad que se encontraba en la carrera 16 con calle 29, y este al notar que estaba siendo observado por ellos, emprendió la huida por la calle 29 hasta la carrera 18, logrando darle alcance a la altura de la calle 31 con la carrera 18. Haciendo se entrega al Dtdo. Colmenarez Gilberto de; cinco (05) billetes de 50 BF (…), dos (02) billetes de 20 BF, (…) y un (01) billete de 10 BF (…), para un total de 300 BF, y un comprobante de retiro de 300 BF en efectivo por tele cajero del Banco Propia, de fecha 05/01/2009, hora 15:16:04, tarjeta 601750*******7667, cuenta asociada al Banco Industrial de Venezuela…”., asimismo consta Acta de Entrevistas, realizadas por funcionarios de la Fuerza Armada Policial Brigada Motorizada a los ciudadanos LEONARDO MENDOZA Y YELIZON SILVA, en fecha 05/01/2009, en la que exponen entre otras cosas: …”el día de hoy aproximadamente a las 15:10 de la tarde, transitaba por la carrera 16 y a la altura de la calle 29, observo que están sometiendo contra la pared a un ciudadano de edad avanzada, y al percatarse el individuo que lo estaba sometiendo, que estaba siendo observado, comenzó a correr por la calle 29 en sentido sur-norte gritándole que se detenga, y al llegar a la calle 31 con carrera 18, logramos aprehenderlo, manifestándome este que me quedara con el dinero que había robando al señor y lo dejara ir que el robaba por necesidad, mostrándome la cantidad de 300 BF, que tenía empuñado en una de sus manos, al igual que un comprobante de retiro de efectivo del tele cajero del Banco Casa Propia. Procediendo a reportar la situación al 171, y al sitio se presento una comisión de la Policía de Lara...”. Enmarcan perfectamente en uno de los supuestos del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal siendo por tanto que la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA decretada por el A quo estuvo plenamente ajustada a Derecho, en virtud de ser aprehendidos con objetos del delito: dinero y Ticket de retito de dinero perteneciente a la victima.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Por otro lado, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, se verifica que los delitos imputables están referidos a: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano Jeferson Rafael Ramírez Báez, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy acusado ha sido autor en la comisión de los delitos supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto en el presente caso, la pena posible a imponer por el delito antes mencionado excede de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata en este último caso de un delito que genera simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa manera la paz social.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al ciudadano JEFERSON RAFAEL RAMÍREZ BÁEZ excede de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Por su parte, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:
“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...” (Subrayado de esta Alzada).

Por otro lado, observa esta alzada que si bien el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los cuales una persona debe detenerse, el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:
"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada).

Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo señaló en la misma los motivos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva entre ellos, el hecho de que estamos frente a dos delitos (Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal) cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo, señalo debidamente la A quo la existencia de fundados elementos que permiten concluir la participación del ciudadano JEFERSON RAFAEL RAMÍREZ BÁEZ lo cual se desprende del acta de policial suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia del modo de la aprehensión, así mismo, realizó el Juez la verificación del supuesto del peligro de fuga, al hacer la observación sobre la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo así por tanto que dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado Francisco García Fernández, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jeferson Rafael Ramírez Báez, contra la decisión dictada en fecha 07 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 10 de Enero de 2009, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impuso al imputado Jeferson Rafael Ramírez Báez, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, como colorario de la declaratoria SIN LUGAR de los Recursos, se CONFIRMA la decisión de la Juez Ad Quod. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado Francisco García Fernández, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jeferson Rafael Ramírez Báez, contra la decisión dictada en fecha 07 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 10 de Enero de 2009, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impuso al imputado Jeferson Rafael Ramírez Báez, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del A quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Yesenia Boscan



ASUNTO: KP01-R-2009-000006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000033
JRGC/Jmmm