REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, _____ de Mayo de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-003459


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN C.

Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:

Se trata de la remisión por parte de la Juez Novena de Control de este Circuito Judicial Penal del asunto Nº KP01-P-2008-003459 al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, por cuanto al ciudadano LUIS GERMAN FLORES MONTILLA, se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA LEVES, previsto y sancionados en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 416 ejusdem y 216 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo por tratarse de un conflicto de no conocer planteado por dos Tribunales de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta alzada como Instancia Superior conocer del presente conflicto tal como lo señala el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de los autos los siguientes argumentos:

En fecha 14 de Abril del 2009, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, deja constancia de lo siguiente:

“…Este Tribunal visto que se constato de la revisión de la presente causa seguida a la ciudadano LUIS GERMAN FLORES MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.618.835 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, en perjuicio de la adolescente YOSIMAR LORENA PEÑA CASTRO, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.271.412, siendo su representante legal la ciudadana ISDAY COROMOTO CASTRO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.629.314, motivo por el cual este Juzgado acordó la declinatoria de la Competencia con fundamento en lo siguiente:

1.- El marco Constitucional en resguardo del presupuesto procesal de la competencia, estableció como una de las garantías al debido proceso en su artículo 49, ordinal 4 Constitucional que, …“toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria o especial, con las garantías establecidas en esta Constitución y las Leyes”…; por su parte, el artículo el artículo 253 en la primera parte del texto fundamental señala, “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”…;

2.- En virtud que se constato que en la presente causa funge con victima la adolescente YOSIMAR LORENA PEÑA CASTRO, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.271.412, esta Juzgadora ordena la Declinatoria de la Competencia a los Tribunales de Violencia contra la Mujer y la Familia de Circuito Judicial Penal por ser el Juzgado Competente, EN VIRTUD DE SER EL COMPETENTE PARA EL Conocimiento de la causa según lo establecido en el articulo 118 de la Ley Orgánica Para La Protección De Violencia Contra La Mujer Y La Familia- Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la declinatoria de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal a los Tribunales de Violencia contra la Mujer y la Familia de Circuito Judicial Penal por ser el Juzgado Competente.- a tal efecto se acuerda notificar a las partes de la decisión dictada por este Tribunal.-Regístrese.- Publíquese.-Cúmplase...”

Asimismo en fecha 27 de Abril del 2009, el Juez de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, recibe vista la remisión del asunto KP01-P-2008-003459 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 en materia ordinaria, dicta el siguiente pronunciamiento:

“…Siendo así, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea y se determina la Jurisdicción, se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

En el caso que nos ocupa, la Fiscalía Vigésima en fecha 28 de marzo de 2008, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano: LUIS GERMAN FLORES MONTILLA, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.618.335, teniendo como precepto jurídico aplicable LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 416 ejusdem y 216 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en su escrito de acusación describe los hechos de la siguiente manera: “En fecha 06 de febrero de 2007 se recibe en esta fiscalía, procedimiento de la Unidad de Transito Terrestre conformada por las actuaciones insertas en el expediente nro. BR-0525-07, suscrita por el funcionario Sargento Segundo: FRANKLIN MELEDEZ, adscrito a la Unidad de Transito Terrestre Destacamento Nro. 51, Barquisimeto, donde deja constancia entre otras cosas que se presentó en la sede de ese comando de unidad, el Cabo primero FRANCISCO PÉREZ, quien se encuentra de servicio en el Hospital Central Dr. ANTONIO MARIA PINEDA, quien le informó que siendo las 08:00 de la noche del 05 de julio de 2007 había ingresado a la emergencia de dicho centro asistencial una adolescente lesionada, de 17 años de edad. Este ciudadano a su vez hizo entrega de la documentación del ciudadano conductor involucrado el cual quedo identificado como LUIS GERMAN FLORES MONTILLA, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.618.335, quien conducía el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, FORD, MAVERICK, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, AÑO 1976, PLACAS KB-193, SERIAL DE CARROCERÍA AJ925E52273, hecho ocurrido en la Urbanización el Obelisco, calle 53, entre carreras 26 y 27 de esta ciudad. Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento del hecho ordena el inicio de la investigación y la practica de las diligencias pertinentes para su esclarecimiento, quedando según el informe técnico policial pormenorizado que el hecho se debió a inobservancia del articulo 282 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, por parte del conductor LUIS FLORES, de igual manera quedo demostrado que la adolescente sufrió lesiones que ameritaron menos de 10 días para su curación.

En tal sentido considera esta Juzgadora que no es este Juzgado competente para conocer del presente asunto tomando en consideración que el delito por el cual acusa el Ministerio Público, es un delito ordinario como lo es el LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 416 ejusdem y 216 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,

Que la competencia de los Tribunales de Violencia contra la mujer se encuentra determinada en el artículo 118 de la Ley especial en referencia, el cual establece: “Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley…

Es de observar que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público si bien se trata de lesiones en contra de una adolescente no se encuentran dentro del supuesto del artículo 42 de la ley tal como lo refiere expresamente el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Al respecto el artículo 42 de la ley tal como lo refiere expresamente el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece: Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física…Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda según la lesión infringida, mas un incremento de un tercio a la mitad.

De igual manera debemos resaltar que el objeto de la Ley esta claramente definido en su artículo 1, el cual indica: garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Es decir, la Ley se plantea como fin la erradicación de la Violencia de Género, el hecho de que la mujer sea maltratada por el simple hecho de ser mujer, respondiendo a paradigmas socio-culturales patriarcales a los cuales han sido sometidas las mujeres durante siglos. En tal sentido el caso que nos ocupa no se tratan de lesiones producto de la fuerza física empleada por un hombre en contra de una adolescente, si no por el contrario producto de una inobservancia en el cumplimiento de las normas de transito en nuestro país una persona de se sexo masculino ocasionó lesiones a la adolescente que funge como victima del presente asunto penal.

Es por ello, que podemos concluir de la norma transcrita que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal ordinario, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que manifieste a la Corte de Apelaciones del estado Lara, sus argumentos en relación al presente conflicto de competencia. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese Cúmplase…”

Planteado así el conflicto de no conocer, y dejando sentado las razones que dieron lugar a tal conflicto, inherentes a la remisión del Asunto Nº KP01-P-2008-003459 por parte de la Juez de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, y es así como se observa que:

En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde conocer del presente asunto.

En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 79 eiusdem reza:

“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”

Finalmente, la cuestión de competencia que debe ser resuelta por esta Alzada, obedece a la consideración del Tribunal Primero en funciones de Control en materia ordinaria, de este Circuito Judicial Penal, quien alegó su incompetencia para conocer del mencionado asunto, planteando el presente conflicto, por cuanto funge como victima en la causa N° KP01-P-2008-003459, la adolescente Yosimar Lorena Peña Castro, y quien es competente para conocer la causa es el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 118 de la Ley especial.
El articulo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, nos señala:

“…Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”


De acuerdo con este artículo es competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocer en el orden penal de los delitos tales como el de Lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal, conforme a los supuestos establecidos en el artículo 42 de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:

“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas incremento de un tercio a la mitad…”
(Subrayado y cursiva de esta Alzada)

Estas circunstancias, sin duda limita la aplicación del tipo penal especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia respecto a todos los casos de violencia física contra la Mujer, a diferencia de los tipo penales relativos a los delitos de lesiones, en todas sus formas, previstos en el Código Penal Venezolano.

De los enunciados normativos anteriormente transcritos, se desprende que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en forma expresa que el campo de aplicación de la misma, recae directamente sobre la persona que tiene la condición de mujer, destacando constantemente en su texto, que es precisamente dicha condición de mujer, basada en la no discriminación por el género, lo cual la constituye en la protegida por ésta legislación especial.

Ahora bien, el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta alzada al presente asunto, se observa del Sistema Informático Juris 2000, así como a los folios 01 al 08 de la presente causa, acusación presentada por parte de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS GERMAN FLORES MONTILLA, identificado en autos, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSA LEVES, previsto y sancionados en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 416 ejusdem y 216 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo cual se constata que le asiste la razón al Juez de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, al plantear su incompetencia para conocer de la presente causa, siendo que es un delito Ordinario y fue cometido por el referido ciudadano en un accidente de Tránsito Terrestre, y en virtud de lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

“…Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario…”

De lo anterior se evidencia que el competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 en materia ordinaria, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo que el delito imputado al procesado de autos es un delito de acción pública, debiendo esta alzada en aras de garantizar la legalidad procesal declararlo competente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para conocer de la presente causa signada con el Nº KP01-P-2008-003459, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 en materia ordinaria y copia certificada de la decisión al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal.

Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los _____ días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan


ASUNTO: KP01-P-2006-003459
JRGC/yrene