REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 13 de Mayo de 2009
Años: 199º y 150º


PONENTE:

Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO:

ASUNTO: KP01-O-2009-000046.
Asunto Principal: KP01-P-2008-002674.
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Yelena Cecilia Martínez González, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Joiber Asdrúbal Reyes Caldera.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACION A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, tales como el Derecho a la oportuna y adecuada respuesta, Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, conforme a los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal de Ejecución Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, omitió dar respuesta en cuanto a la solicitud efectuada por la defensa, de fijación de audiencia para que su defendido fuera escuchado por su Juez natural.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 08 de Mayo de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.



DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta VIOLACION A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, tales como el Derecho a la oportuna y adecuada respuesta, Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, conforme a los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez de Ejecución N° 03, de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 07 de Mayo de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

….”(Omisis), ante ustedes con el debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra el Tribunal 3ª en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que se restituya la situación jurídica infringida al violentarme derechos y garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al haber omitido dar respuesta en cuanto a las reiteradas solicitudes efectuadas, la más notoria de ellas haber omitido dar respuesta acerca de las solicitudes de fijación de audiencia para que mi defendido fuera escuchado por su Juez natural y se procede a describir de la siguiente manera:
En fecha 17 de Octubre de 2008, el Tribunal 3ero. De Ejecución ejecuta el cómputo de pena. En el mismo se establece, una condición extra-legal, consistente en “una vez hubiere cedulado, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, impidiendo a mi defendido una carga que es sólo del estado venezolana a razón de los artículos 16 y 56 Constitucionales, y que en su condición de privado de libertad es imposible que por sí mismo diera cumplimiento a tal aberración jurídica, (…)
Ahora bien, en fecha 20 de Enero se realiza solicitud al tribunal, con las debidas consideraciones a los fines que se tome en cuenta las condiciones de peligrosidad de las cárceles venezolanas.
En fecha 13 de Febrero de 2009 se consigna oferta laboral.
Y así múltiples solicitudes las cuales se anexan a la presente acción de amparo en la cual se evidencia que el Tribunal 3ª de Ejecución se concretó sólo a Ordenar los Estudios Técnicos, ordenare traslado a la ONIDEX, inclusive llegó a solicitar a esta defensa que en fecha 13 de Marzo de 2009 que consignara la cédula de identidad de mi defendido, por NINGÚN pronunciamiento hubo en cuanto a la solicitud de audiencia para que se escuchara a mi defendido y es esta omisión el motivo de esta acción de extraordinaria.
Por otra parte es sólo el día de hoy 07 de Mayo de 2009 cuando fue trasladado mi defendido para que le realizaran los Estudios Técnicos, en esta sede del Circuito con el agravante que el día de ayer 06 de Mayo de 2009, a raíz de la tensa situación entre los internos de “Uribana” fue herido en su brazo lo que ameritó 20 puntos de sutura, lo que muy probablemente va a ser considerado como conducta negativa por parte de los evaluadores y traerá como consecuencia un pronostico desfavorable.
(…)
Se fundamente el presente amparo en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por que el daño a mi defendido ha sido continuo y como tal se actualiza cada segundo por cuanto es un hecho notorio la situación de peligrosidad del Centro Penitenciario de Centro Occidente “Uribana” y es una vida de un venezolano que se debe preservar en lo posible, y más aún cuando está pidiendo ser escuchado por su Juez natural.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito, se admita, tramite y se declare con lugar en la definitiva previo los pronunciamiento de ley, el Amparo aquí solicitado, acordando la restitución de la situación jurídica infringida…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000 que en fecha 12 de Mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia oral a los fines de escuchar al penado Joiber Asdrúbal Reyes Caldera, en la cual Ordenó la corrección del computo de fecha 17/10/2008, en relación a la suspensión condicional de ejecución de la pena, en donde se sujeta el otorgamiento de dicho beneficio a la emisión del documento de identidad; del referido penado, acordó solicitar la certificación de antecedentes penales ante la división de antecedentes penales del ministerio por vía fax con la finalidad de obtener la documentación necesaria y así el tribunal pronunciarse en relación al beneficio de la suspensión condicional y acordó ratificar a la unidad técnica a los fines que se practique el informe técnico a los fines de pronunciarse a lo solicitado por la defensa.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Mayo del presente año, realizó audiencia oral a los fines de escuchar al penado Joiber Asdrúbal Reyes Caldera, en la cual Ordenó la corrección del computo de fecha 17/10/2008, en relación a la suspensión condicional de ejecución de la pena, en donde se sujeta el otorgamiento de dicho beneficio a la emisión del documento de identidad; del referido penado, acordó solicitar la certificación de antecedentes penales ante la división de antecedentes penales del ministerio por vía fax con la finalidad de obtener la documentación necesaria y así el tribunal pronunciarse en relación al beneficio de la suspensión condicional y acordó ratificar a la unidad técnica a los fines que se practique el informe técnico a los fines de pronunciarse a lo solicitado por la defensa. Por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por la Abg. Yelena Cecilia Martínez González, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Joiber Asdrúbal Reyes Caldera, es INADMISIBLE. Y así se decide. –

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Yelena Cecilia Martínez González, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Joiber Asdrúbal Reyes Caldera, ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Mayo de 2009, realizó audiencia oral a los fines de escuchar al penado Joiber Asdrúbal Reyes Caldera, en la cual Ordenó la corrección del computo de fecha 17/10/2008, en relación a la suspensión condicional de ejecución de la pena, en donde se sujeta el otorgamiento de dicho beneficio a la emisión del documento de identidad; del referido penado, acordó solicitar la certificación de antecedentes penales ante la división de antecedentes penales del ministerio por vía fax con la finalidad de obtener la documentación necesaria y así el tribunal pronunciarse en relación al beneficio de la suspensión condicional y acordó ratificar a la unidad técnica a los fines que se practique el informe técnico a los fines de pronunciarse a lo solicitado por la defensa. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (13) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° y 150°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)


La Secretaria,


Yesenia Boscan




ASUNTO: KP01-O-2009-000046.
Asunto Principal: KP01-P-2008-002674
JRGC/jmmm