REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Abril de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2009-000086.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001230.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. José Antonio Rodríguez Brito, en su carácter de defensor público del ciudadano Adelicio José Rodríguez Crespo.

Fiscal: Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial.

Motivo: Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de Enero de 2009, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial, en la cual condenó al ciudadano Adelicio José Rodríguez Crespo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3. Igualmente se le impuso la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, lo cual realizará cada quince días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (presentación cada 15 días por ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal) a los fines de mantenerlo vinculado al proceso en virtud de que ya se dicto una sentencia condenatoria.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Antonio Rodríguez Brito, en su carácter de defensor público del ciudadano Adelicio José Rodríguez Crespo, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Enero de 2009, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial, en la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3. Igualmente se le impuso la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, lo cual realizará cada quince días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (presentación cada 15 días por ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal) a los fines de mantenerlo vinculado al proceso en virtud de que ya se dicto una sentencia condenatoria.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Abril de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2008-001230, interviene el Abg. José Antonio Rodríguez Brito, como de defensor público del ciudadano Adelicio José Rodríguez Crespo. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-

RESOLUCIÓN

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que a los folios comprendidos desde el noventa y dos (92) al ciento catorce (114), cursa la fundamentación objeto de apelación de fecha 02 de Marzo de 2009; asimismo consta al folio ciento treinta y cuatro (134) del presente asunto, que el Abg. José Antonio Rodríguez Brito, en su carácter de defensor público del ciudadano Adelicio José Rodríguez Crespo, interpuso Recurso de Apelación en fecha 23 de Marzo de 2009.

Según cómputo realizado por la secretaría Abg. Miguel Ángel Sánchez, certifica …” que desde la fecha 19-03-2009, día hábil siguiente a la fecha en que fue recibida por secretaría la ultima de las notificaciones efectuadas de la publicación del texto integro de la sentencia absolutoria emanada por este Juzgado en contra del ciudadano Adelicio Rodríguez, publicada en fecha 02-03-09, por el delito Violencia Física, tipificados en los artículos 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hasta el día 23-03-2009, transcurrieron los tres días hábiles que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto por el defensor público Abg. José Antonio Rodríguez en fecha 23-03-09. Se deja constancia que no se computó sábados ni domingos…”. Ahora bien, evidencia esta alzada que el secretario toma como referencia para realizar el computo conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el día 19-03-2009 día que el certifica como recibido las resultas de las respectivas boletas de notificaciones dirigidas a las partes de la sentencia recurrida, cuando expresamente el artículo ____ del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la fecha que debió ser tomada para el referido computo fue la última fecha en la que se dio por notificado alguna de las partes, que el presente caso fuero los ciudadanos Magali Coromoto Crespo de Rodríguez y Adelcio José Rodríguez Crespo en fecha 13-03-2009, por lo que tomando conforme al referido artículo y el 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se evidencia que desde el día 13-03-2009 hasta el día 18-03-2009, y siendo que el recurso fue interpuesto en fecha 23-03-2009, el mismo es extemporáneo, ya que debía interponerse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. Así se decide.-

De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el Abg. José Antonio Rodríguez Brito, en su carácter de defensor público del ciudadano Adelicio José Rodríguez Crespo, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el Recurso de Apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el el Abg. José Antonio Rodríguez Brito, en su carácter de defensor público del ciudadano Adelicio José Rodríguez Crespo, en la cual condenó al ciudadano Adelicio José Rodríguez Crespo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3. Igualmente se le impuso la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, lo cual realizará cada quince días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (presentación cada 15 días por ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal) a los fines de mantenerlo vinculado al proceso en virtud de que ya se dicto una sentencia condenatoria.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 11 días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional
Presidenta de la Corte de Apelaciones;


Yanina Karabin Marín.


El Juez Profesional y Ponente; El Juez Profesional;

José Rafael Guillén Colmenares. Gabriel Ernesto España G.


La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan



PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

ASUNTO: KP01-R-2009-000086.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001230.
JRGC/Jmmm