REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Mayo de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KJ01-X-2009-000041
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-002883

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

Vista el Acta de Inhibición de fecha 06 de Abril de 2009, mediante la cual, la Abg. Leila-Ly de Jesús Ziccarelli de Figarelli, Juez Profesional de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-S-2002-002883 alegando para ello lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado LEILA-LY DE JESUS ZICCARELLI DE FIGARELLI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.541.379, inscrita en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.306, en mi carácter de JUEZ TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Control Nº 5, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
1.- En la presente causa figura como representante del Ministerio Público la Fiscalía 10 de este Estado.
2.- En fecha 03 de marzo de 2009 ocurre accidente vial (arrollamiento con fallecido) en el que figura como víctima Armando José Ziccarelli Campero (occiso), quien fuera hermano de mi padre y en consecuencia mi tío, lo cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 118 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal me otorga el carácter de víctima.
3.- La investigación sobre la muerte de este familiar tan querido, y que me afecta directamente, es llevada por la Fiscalía 10 del Ministerio Público de este Estado con el número de distribución D-4860.
4.- En este sentido, estima quien juzga, que en la presente causa, pudiera generarse ante los ojos del imputado y su defensa, la falta de credibilidad en mi imparcialidad como juez, en virtud de los malos momentos que he tenido que pasar con ocasión de dicha muerte y de las diligencias que se adelantan ante tal fiscalía como consecuencia de la mencionada investigación penal. En consecuencia, por mandato legal contenido en el Artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa.
Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución a otro Juez de Control para que conozca la causa. Cúmplase…”

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Las citadas causales de recusación o inhibición consagradas en los ocho ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.

Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia.

Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

Ahora bien, la presente inhibición se plantea en base a lo contemplado en el numeral 8º (cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la jueza inhibida aduce que la investigación sobre la muerte de un familiar querido y que la afecta directamente, es llevada por la fiscalía 10º del Ministerio Público de este Estado con el Nº D-4860 la cual actúa en la presente causa, lo que a su juicio podría generar al resto de las partes (imputado y defensa), falta de credibilidad en su imparcialidad como juez.

En este sentido el artículo 87 del citado Código establece: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno.”

En el caso que hoy nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición la Jueza de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, observa esta alzada que las circunstancias planteadas por la jueza inhibida, no dependen de un aspecto objetivo ni mucho menos subjetivo de ella que pudiera afectar su imparcialidad al momento de decidir, sino de circunstancias ajenas a su voluntad, como lo es la apreciación que puedan tener las otras partes (imputado y defensa) y que en el peor de los casos sería un planteamiento intangible, puesto que se trata de una suposición y no de una realidad, en virtud de que la Fiscalía Décima del Ministerio Público dirige investigación de la causa penal iniciada con motivo del fallecimiento de su tío, el cual además tampoco se encuentra en línea directa, pero por ello no significa que exista adicionalmente a ese motivo una relación o vinculo con dicha Fiscalía, la cual tiene el deber de instruir la comisión de cualquier delito dada las atribuciones propias del Ministerio Público, hechos estos que no pueden considerarse como graves y menos aún que afecte su animo o imparcialidad al momento de decidir, pues de interpretarse así no podría conocerle a ningún representante de ese Ministerio, razones por las cuales al no verificar que afecte gravemente su imparcialidad en su función de administrar justicia debe declararse sin lugar la presente inhibición, pues considera este Tribunal colegiado que lo planteado por la jueza inhibida no se corresponde con una circunstancia que pueda afectar su imparcialidad al momento de dictar su decisión y menos aún que encuadre dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Leila-Ly de Jesús Ziccarelli de Figarelli, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-S-2002-002883.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 05 días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan

KJ01-X-2009-000041
GEEG/gaqm