REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Mayo de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-003948


PONENTE: ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.

Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado SEXTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el Juzgado PRIMERO de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:

Se trata de la remisión de fecha 15 de Mayo de 2009, por parte de la Jueza PRIMERA de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del Asunto Nº KP01-P-2008-003948 mediante la cual plantea Conflicto de no Conocer de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito ordinario como lo es el de Trato Cruel y Acoso Sexual, previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 19 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de la comisión del hecho punible, que si bien se encuentra determinada la competencia específica de los Tribunal de Violencia contra la Mujer en el artículo 118 de la Ley Especial de la materia, los hechos ocurrieron en el año 2005 antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que considera que el competente para conocer es el tribunal ordinario pues de lo contrario se estaría violando el derecho al juez natural.
Así tenemos, que en fecha 17 de Noviembre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, emite auto en el cual declinó la competencia en un Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer, fundamentando el mismo de la siguiente manera:

“…Revisado cómo ha sido el presente asunto, este Tribunal acuerda Declinar la competencia del mismo al Juzgado de Violencia Contra la Mujer de este Circuito en virtud de su creación y entrada en funcionamiento de dichos Despachos Judiciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena su Itineración Inmediata. “

Asimismo en fecha 03 de Febrero de 2009, la Jueza de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias Y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez recibido el Asunto KP01-P-2008-003948, dicta el siguiente pronunciamiento:

“…Por recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008, indico textualmente lo siguiente:
“Revisado cómo ha sido el presente asunto, este Tribunal acuerda Declinar la competencia del mismo al Juzgado de Violencia Contra la Mujer de este Circuito en virtud de su creación y entrada en funcionamiento de dichos Despachos Judiciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena su Itineración Inmediata. Cúmplase.”
Siendo así, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
En el caso que nos ocupa, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento del presente asunto en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos TRATO CRUEL Y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 254 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, y del artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En tal sentido considera esta Juzgadora que no es este Juzgado competente para conocer del presente asunto tomando en consideración que el delito por el cual solicita el Sobreseimiento el Ministerio Público, es de delito previsto en otra ley competencia de la jurisdicción ordinaria como lo es el delito de TRATO CRUEL, y al encontrarse determinada la competencia especifica de los Tribunales en Violencia contra la Mujer, y el fuero de atracción a que se refiere el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, son competentes los Tribunales Ordinarios para el conocimiento de los asuntos penales como el de marras, disponiendo textualmente la norma in comento lo siguiente:
“Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”.
Podemos concluir de la norma transcrita que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal ordinario, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que manifieste a la Corte de Apelaciones del estado Lara, sus argumentos en relación al presente conflicto de competencia. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese Cúmplase…”.

En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde conocer del presente asunto.

En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 79 eiusdem reza:

“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”

Finalmente, la cuestión de competencia que debe ser resuelta por esta Alzada, obedece a la consideración del Tribunal Primero en funciones de Control en materia ordinaria, de este Circuito Judicial Penal, quien alegó su incompetencia para conocer del mencionado asunto, planteando el presente conflicto, por cuanto funge como victima en la causa Nº KP01-P-2008-003948, la adolescente Irene Laversa Flores, y quien es competente para conocer la causa es el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 118 de la Ley especial.

El articulo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, nos señala:

“…Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”
De acuerdo con este artículo es competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocer en el orden penal de los delitos tales como el de Lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal, conforme a los supuestos establecidos en el artículo 42 de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:

“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas incremento de un tercio a la mitad…”
(Subrayado y cursiva de esta Alzada)


Estas circunstancias, sin duda limita la aplicación del tipo penal especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia respecto a todos los casos de violencia física contra la Mujer, a diferencia de los tipo penales relativos a los delitos de lesiones, en todas sus formas, previstos en el Código Penal Venezolano.

De los enunciados normativos anteriormente transcritos, se desprende que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en forma expresa que el campo de aplicación de la misma, recae directamente sobre la persona que tiene la condición de mujer, destacando constantemente en su texto, que es precisamente dicha condición de mujer, basada en la no discriminación por el género, lo cual la constituye en la protegida por ésta legislación especial.

Ahora bien, el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta alzada de la presente causa, se evidencia que la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, presento Sobreseimiento a favor de los ciudadanos GIUSSEPE LAVERSA E INGRID FLORES por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 19 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de la comisión del hecho punible, quien aparece como victima la Adolescente IRENE LAVERSA FLORES, por lo que esta Corte de Apelaciones llega a la conclusión que habiendo un delito previsto en la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y otro de Violencia; y aplicando el Fuero de Atracción correspondería la competencia al Tribunal Ordinario. Así como también por cuanto se desprense de los hechos que uno de los procesados es de sexo femenino, “Madre de la Victima”, es por lo que deberá conocer del presente asunto el Tribunal Ordinario por cuanto no se trata de una violencia de genero; y en virtud de lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:
“…Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario…”

Considera esta Corte de Apelaciones que el competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 en materia ordinaria, debiendo esta alzada en aras de garantizar la legalidad procesal declararlo competente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para conocer de la presente causa signada con el Nº KP01-P-2008-003948, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 en materia ordinaria y copia certificada de la decisión al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, ambos de este Circuito Judicial Penal.
Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Yesenia Boscán

ASUNTO: KP01-P-2008-003948
GEEG/gaqm