REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 18 de Mayo de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-000016

PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Carmen Alicia Perozo Heredia en su condición de Defensora Privada del Ciudadano Oscar Mejías González.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en el artículo 44 numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 19 de Febrero de 2009 celebró Audiencia Preliminar al ciudadano Oscar Mejías González fundamentando dicha decisión en fecha 27 de Febrero del mismo año, en la cual omitió pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Oscar Mejías González.


En fecha 04 de Marzo del 2009, la ABG. CARMEN ALICIA PEROZO HEREDIA en su condición de Defensora Privada del ciudadano OSCAR MEJIAS GONZALEZ, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en el artículo 44 numeral 1º y 26 de nuestra Carta Magna Constitucional, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 19 de Febrero de 2009 celebró Audiencia Preliminar a su defendido, fundamentando dicha decisión en fecha 27 de Febrero del mismo año, en la cual omitió pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Oscar Mejías González.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 05 de Marzo de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia la Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.

En fecha 10 de Marzo de 2009 esta Corte de Apelaciones ordenó a la accionante subsanar su escrito de amparo constitucional siendo que la misma presentó su subsanación en fecha 13 de Marzo de 2009, en virtud de lo cual, en fecha 18 de Marzo de 2009, se admitió el presente Amparo Constitucional, ordenándose notificar al presunto Agraviante, en la persona del Juez y/o Secretario(a) del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la Defensora Privada Abg. Carmen Alicia Perozo y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara en su condición de tercero, a los fines de que concurran ante esta alzada a conocer el día en que se celebrará la respectiva audiencia oral la cual tendrá lugar, dentro de las noventa y seis (96) horas de Despacho siguiente, a que constase en autos la última notificación efectuada.

Ahora bien, por cuanto de una revisión efectuada a la causa Nº KP01-P-2008-009838 a través del sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 27 de Marzo de 2009 el Tribunal Agraviante le dictó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Oscar Mejias González, considerando esta Alzada que dicha decisión indica una posible causa de inadmisibilidad sobrevenida, en consecuencia esta Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 44 ordinal 1º, por parte del TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-009838, en virtud de la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Oscar Mejías González, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, ABG. CARMEN ALICIA PEROZO HEREDIA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano OSCAR MEJIAS GONZALEZ interpuso escrito de Amparo Constitucional en fecha 04 de Marzo de 2009, dirigido al Tribunal de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que textualmente señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…NORMA CONSTITUCIONAL VIOLADA
Habiéndose violado el derecho constitucional establecido en el Artículo 44 numerales 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OTRA NORMAS VIOLADAS
Los otros derechos violados son los establecidos 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el CPP en el artículo 1º, 4º, 6º, 9º, 19º, 243º y 250º.
DE LOS HECHOS
Con fecha 19 de febrero del 2009, se llevó acabo la audiencia preliminar en contra de mi defendido, donde la defensa como punto previo procede a solicitar en base a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con loas artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y la no admisión de la acusación fiscal en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público, no consignó con su acusación una serie de pruebas que la defensa había solicitado y consignado, donde esta Juez de Control Nro. 2, pudo observar y verificar que lo manifestado pro la defensa era cierto ya que se habían consignado los escritos presentados por ante la Fiscalía del Ministerio Público y procede a declarar la nulidad de la acusación y repone la causa al estado de nueva imputación del imputado, pero no se pronuncia en cuanto a la situación de mi defendido en cuanto si se mantiene o no la mediad de privación judicial preventiva de libertad, dejando a mi defendido acéfalo en cuanto a sus derechos, ya que no se le garantizaron, ya que establece el artículo 250 del C.O.P.P., que el Fiscal del Ministerio Público tiene un lapso de 30 días para presentar la acusación fiscal, siéndole esta el limite máximo establecido en la norma mas el lapso establecido para la prórroga si la solicitare y este el plazo máximo en que debe estar una persona privada de su libertad sin acusación formal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y tomando en consideración que esta acusación no fue admitida, o se puede decir que la misma existe, por lo que se puede considerar que no existe acusación fiscal (sic), por lo que este juzgador debió actuar de acuerdo a lo que esta norma establece que vencido el lapso y su prórroga si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Por lo que se viola el artículo 6 del C.O.P.P. incurre en denegación de justicia (sic).
Como también se violó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No habiendo acusación fiscal, no existe una verdadera fundamentación para mantener privado de la libertad a mi defendido y más aún cuando esta Juzgadora ha obviado el procedimiento.
(Omissis)
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud que se le están violando sus derechos constitucionales, es por lo que solicito SE LE AMPARE CONSTITUCIONALMENTE a mi defendido, y pido se le restituya sus derechos violados y se ordene la imposición de una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y en el presente caso, si bien quedó evidenciado que operó la Omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, tal como lo manifiesta la Abogada Recurrente en su exposición, por su parte el mencionado Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2009, Acordó Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad al ciudadano Oscar Mejias González, de la siguiente manera:“…Ante tales circunstancias, y por cuanto se observa de manera clara y evidente que trascurrió en exceso el lapso para que el Ministerio Público presentara acusación, o solicitara, prórroga para presentarlo; este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal supra trascrito, así como de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya mencionada, donde se observa el incumplimiento por parte del Ministerio Público en respetar los lapsos procesales previstos en la ley adjetiva penal, acuerda FORZOZAMENTE motivado A LA ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN NO PRESENTAR LA ACUSACION EN EL LAPSO DE LEY O SOLICITAR LA PRORROGA, la imposición al imputado: de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenidas en el artículo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Detención Domiciliaria en el propio domicilio, Y ASI SE DECIDE…”

Por lo que ante tal situación, siendo que lo que se perseguía con la presente Pretensión de Amparo era el pronunciamiento respecto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Oscar Wilfredo Mejías González, se evidencia que cesó la violación de los derechos y garantías constitucionales alegados por la defensa, situación tal que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente pretensión de Amparo Constitucional. Así se decide.

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de esta Alzada)

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que en el Asunto Nº KP01-P-2008-009838, quedó evidenciado, que operó Omisión de Pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, y que el mismo Tribunal en fecha 27-03-2009 Acordó Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano Oscar Mejias González, por consiguiente la violación de los derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia, a una justicia sin dilaciones indebidas, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta CESÓ, quedando así configurado el caso en estudio, en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales es por lo que esta Sala considera que en la presente acción de amparo, debe ser declarada la INADMISIBLIDAD SOBREVENIDA. Y Así Finalmente Se Decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 04 de Marzo de 2009, por la Abogada Carmen Alicia Perozo Heredia, en su condición de Defensora Privada del ciudadano OSCAR MEJIAS GONZALEZ a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-009838, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 19 de Febrero de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar a su defendido, fundamentando dicha decisión en fecha 27 de Febrero del mismo año, en la cual omitió pronunciarse respecto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Oscar Wilfredo Mejías González. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 18 días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° y 1509°.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan


Asunto: KP01-O-2009-000016
GEEE/gaqm