REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 11 de Mayo de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-000028

PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados Francis Díaz, en su condición de Defensora Privada del ciudadano: Enrique López.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada Mariluz Castejón.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generada por parte del Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la Juez a cargo del mismo no se ha pronunciado respecto a la solicitud de fecha 13 de Marzo de 2009 de decaimiento de las medidas cautelares impuestas en fecha 16 de Mayo de 2008 al ciudadano Enrique López, lo cual vulnera sus derechos al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Oportuna Respuesta.


En fecha 21 de Abril de 2009, el ciudadano ENRIQUE LÓPEZ quien funge como imputado en el asunto principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-005617, debidamente asistido por la Abogada FRANCIS DIAZ, presentó de manera verbal Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la Juez a cargo del mismo, no se ha pronunciado respecto a la solicitud de fecha 13 de Marzo de 2009 de decaimiento de las medidas cautelares impuestas en fecha 16 de Mayo de 2008 al ciudadano Enrique López, lo cual vulnera sus derechos al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Oportuna Respuesta.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 01 de Abril de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.

La acción intentada se refiere a la presunta VIOLACION de los DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA OPORTUNA RESPUESTA, por parte de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto a la presente fecha no se he pronunciado respecto a la solicitud formulada por el ciudadano Enrique López en fecha 13 de Marzo de 2009 de Decaimiento de las Medidas Cautelares impuestas al mismo, en fecha 16 de Mayo de 2008 (causa Nº KP01-P-2008-005617).

Ahora bien, como quiera que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, se le imputan a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 08), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-



DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, ENRIQUE LÓPEZ en su condición de imputado en la causa Nº KP01-P-2008-005617 debidamente asistido por la ABG. FRANCIS DÍAZ interpuso de manera oral, tal y como consta en acta de fecha 01 de Abril de 2009, acción de Amparo Constitucional en contra del Tribunal de Control N° 08 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…Comparezco antes esta Corte de Apelaciones en virtud de que por ante el Tribunal de Control Nº 8 de este Estado cursa un asunto signado bajo el Numero KP01-P-2008-5617, en donde se apertura una audiencia de calificación de flagrancia a solicitud de la Fiscalía 20º del Ministerio Público en mi contra en fecha 16-05-2008 por estar presuntamente involucrado en el delito de Violencia Psicológica en contra de los adolescentes de (…) quienes son hijos de mi actual pareja, en dicha audiencia se ordenó continuar la relación de la investigación por el procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelares de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 8 días por ante el Tribunal, así como la realización de un curso para padres, es el caso que dentro de las previsiones de ley la Fiscal del Ministerio Público de acuerdo con el artículo 79 de la Ley Especial presentar el respectivo acto conclusivo en el plazo de 4 meses o bien antes de los 10 días de ese vencimiento solicitar la prórroga, siendo el caso que la Fiscal del Ministerio Público no presentó ningún acto conclusivo ni la prorroga, por lo que me dirigí al ciudadano Juez solicitando en primer lugar el decaimiento de la mediad impuesta en razón de que las mismas son de carácter preventivo y no podía estar yo supeditado como en la actualidad me encuentro de una manera permanente y en una situación de “investigación” sin ningún tipo de fin cuando las leyes disponen lo contrario, máxime que soy un trabajador y todos los días lunes tengo que viajar porque tengo una gandola y debo viajar a distintas jurisdicciones del país. De esto se le hizo saber al Juez en 2 oportunidades de conformidad con el artículo 51 de la Carta Magna, no teniendo hasta la fecha pronunciamiento alguno que resuelva mi situación, siendo por ello que acudo a esta instancia superior dada la omisión de pronunciamiento judicial de lo solicitado por mi en forma oportuna y en resguardo de mis derechos constitucionales como lo son el debido proceso, para que sea esta Corte de Apelaciones quien decida y me ampare en mis derechos y garantías, todo ello de acuerdo en lo establecido en los artículos 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que sea esta Corte de Apelaciones que le ordene al Tribunal de Control Nº 8 que se pronuncie de manera inmediata sobre mi solicitud…”.


En fecha 06 de Abril del año en curso, SE ADMITIÓ la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordenó la notificación de las partes a fin de que concurrieran ante ésta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebraría la respectiva Audiencia oral, la cual tuvo lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas de despacho siguientes, a que constó en autos la última notificación efectuada.

Ahora bien, consta en autos (folios 23 y 24) boletas de notificación libradas al Fiscal Superior del Ministerio Público y a la Abg. Francis Díaz en su condición de Accionante, los cuales quedaron notificados en fecha 14-04-2009.

Al folio 22 Boleta de Notificación librada al presunto agraviante Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, a cargo de la Abg. Mariluz Castejón, de la cual se evidencia que fue notificada en fecha 15-04-2009.

Igualmente consta a los folios 25, 26 y 27 boletas de notificación dirigida a las víctimas Adolescentes (Identidad Omitida) y al presunto agraviado Enrique López, de las que se evidencia que fueron notificados en fecha 21-04-2009.

En Fecha 30 de Abril de 2009, SE REALIZÓ LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, al momento de verificar la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraron presentes: La Defensora Pública designada Abg. Verónica Ramos, el Agraviado Enrique López, no encontrándose presentes el Ministerio Público, las víctimas, ni el Tribunal de Control Nº 08 quienes se encontraban debidamente notificados. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se le cedió la palabra a los accionantes, quienes alegaron entre otras cosas lo siguiente:
“…Actuando en este acto en representación del ciudadano Enrique López solicito se declare Con Lugar el presente Amparo Constitucional en virtud de que mi defendido hizo la solicitud de decaimiento de las medidas cautelares a las cuales se encuentra sometido en virtud de que el Ministerio Público hace mas de un año que debió introducir el Acto Conclusivo y el Tribunal de Control no se pronunció a lo solicitado por el mismo por lo que existe una evidente omisión de pronunciamiento. Se le concede la palabra al Agraviado a quien se impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien expone: Solicito mi libertad plena en virtud de que la Juez lo que hizo fue cambiarme las presentaciones a 45 días y eso me esta afectando en mi trabajo, es todo…”

En dicha audiencia Constitucional, ésta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en Primera Instancia, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARÓ CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, por el ciudadano Enrique López, asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. Verónica Ramos, por omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la solicitud de fecha 13-03-2009 de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano Enrique López. SEGUNDO: ORDENÓ al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 pronunciarse sobre la referida solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción personal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en Sede Constitucional pasa a pronunciarse en relación al supuesto violado por parte de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, al omitir pronunciarse sobre la solicitud de fecha 13 de Marzo de 2009 de Decaimiento de las Medidas Cautelares impuestas al ciudadano Enrique López; alegando para ello la Defensa del referido ciudadano que su defendido se encuentra sometido a unas medidas cautelares desde hace mas de un año, por cuanto el Ministerio Publico no ha presentado el respectivo Acto Conclusivo, siendo que ante la solicitud de Decaimiento de las mismas, el Tribunal de Control no se ha pronunciado, por lo que incurre en evidente omisión de pronunciamiento, lo cual vulnera los Derechos Constitucionales al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Oportuna Respuesta de su defendido.

Así las cosas, de una revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 15 de Abril de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 (Agraviante) remitió mediante oficio Nº 10644 a esta Corte de Apelaciones copia de la decisión dictada en fecha 02 de Abril del mismo año, en la cual se pronunció respecto a lo solicitado por el ciudadano Enrique López, siendo que de una lectura de la misma se desprende lo siguiente:
“…Revisado el asunto y leído el escrito presentado por el ciudadano ENRIQUE JOSE LOPEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.369.860, asistido por la abogada Francis Marsella Díaz Sequera, en donde señala que la Fiscalia del Ministerio Público, debía dentro del lapso establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentar acto conclusivo u otra de las opciones establecidas, a saber sobreseimiento u archivo Fiscal, en un plazo máximo de cuatro meses, o en dado caso antes del vencimiento de dicho lapso solicitar prorroga que no podía ser en un lapso menor de 15 días ni mayor de noventa días, prorroga que esta tampoco solicitó, es por lo que solicita que en las garantías que lo protegen como ciudadano en exigir la materialización de sus derechos solicitando se decrete un sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318 o a todo evento solicita el decaimiento de la medida; este Tribunal para decidir observa:
(Omissis)
Ahora Bien, observa esta Juzgadora que efectivamente el delito de Trato Cruel, arropa el Delito de Violencia Psicológica, y dicho delito tiene una penalidad de uno (01) a tres (03) años, siendo su termino medio dos (02) años, es decir que no esta prescrito, no han transcurrido mas de dos años a los fines de decretar el Decaimiento de las Medidas, por lo que considera este Tribunal ajustado a derecho revisar la medida al referido ciudadano ampliando el Lapso de Presentación de 08 días a cada 45 días y así se decide.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA AMPLIAR LA MEDIDA DE PRESENTACION, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de 08 días a cada 45 días, impuesta al ciudadano ENRIQUE JOSE LOPEZ RAMIREZ…”

De manera pues, que si bien la juzgadora de instancia emitió un pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por el agraviado, el mismo no se corresponde a la petición que le fue realizada, pues se limita a revisar la medida cautelar de presentación impuesta ampliando la misma de una vez cada 08 días a una vez cada 45 días, siendo que al no decidir sobre el decaimiento de la medida que era lo solicitado por el hoy agravido, incurrió en Omisión de Pronunciamiento y en consecuencia, en violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la oportuna y adecuada respuesta. En este sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 22 de Junio de 2005 Exp. 03-2402 señaló lo siguiente: “…Así pues, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable…” por lo que verificado que efectivamente el accionante no obtuvo de parte del Tribunal agraviante una oportuna y adecuada respuesta, debe declararse la procedencia del presente recurso de amparo constitucional y en consecuencia ordenarse al Tribunal de Control, se pronuncie sobre el decaimiento o no de las medidas. Así se decide.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, considera esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR el recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano Enrique López, en su condición de imputado en la causa Nº KP01-P-2008-005617 debidamente asistido por la Abg. Francis Díaz, por la presunta violación al derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta previstos en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto la misma omitió pronunciarse en relación a la solicitud de fecha 13 de Marzo de 2009 de Decaimiento de las Medidas Cautelares impuestas al mencionado ciudadano en fecha 16 de Mayo de 2008 y en consecuencia se ORDENA al referido Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 pronunciarse sobre la referida solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano Enrique López, en su condición de imputado en la causa Nº KP01-P-2008-005617 debidamente asistido por la Abg. Francis Díaz, por la presunta violación al derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta previstos en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto la misma omitió pronunciarse en relación a la solicitud de fecha 13 de Marzo de 2009 de Decaimiento de las Medidas Cautelares impuestas al mencionado ciudadano en fecha 16 de Mayo de 2008.

SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la solicitud de fecha 13 de Marzo de 2009 interpuesta por el ciudadano Enrique López.

TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control Nº 08 a los fines de que sea agregada al asunto principal.

Regístrese la presente decisión, dejándose constancia que no se notifica de la misma por cuanto es publicada dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 11 días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° y 150°.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)



La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan



Asunto: KP01-O-2009-000028
GEEG/gaqm