REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA
Causa Nº CJPM-CM-019-09
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, Defensor Público Militar, contra la decisión dictada en fecha once de marzo de dos mil nueve por el Consejo de Guerra de Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual condenó al ciudadano Teniente RAUL ALEXANDER GOMEZ MUÑOZ, a cumplir la pena de dos años de prisión por la comisión del delito de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 513 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las agravantes previstas en el artículo 402 ibidem y las penas accesorias previstas en el artículo 407 ordinal 1º, 2º, 3º y 4º ejusdem, la Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones pasa a decidir sobre el presente recurso.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Ciudadano TENIENTE RAUL ALEXANDER GOMEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.738.
DEFENSOR: Ciudadano abogado CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, Defensor Público Militar de Maracaibo, estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán RICHARD ARMANDO LEON ACUÑA, Fiscal Superior de Maracaibo, estado Zulia.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, el ciudadano abogado CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, contra la sentencia definitiva del Consejo de Guerra de Maracaibo, estado Zulia, dictada en fecha once de marzo de dos mil nueve, mediante la cual condenó al ciudadano Teniente RAUL ALEXANDER GOMEZ MUÑOZ, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 513 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, más las agravantes previstas en el artículo 402 ibidem y las penas accesorias previstas en el artículo 407 ordinal 1º, 2º, 3º y 4º ejusdem, señalando en su escrito que:
“Esta defensa discrepa con ese digno Tribunal Militar de Juicio en relación con la inobservancia de este Tribunal con respecto a la solicitud de nulidad del Acta Policial, por cuanto expresan que no se valora porque no son los hechos objetos de este juicio, entonces esta defensa se pregunta de donde surgieron los hechos?, y como se origino el proceso judicial si supuestamente el acta policial no contiene los hechos objeto del juicio, si el Fiscal promovió como medio de prueba para juicio en su escrito de acusación la mencionada Acta Policial, y la defensa solicitó la nulidad absoluta de la misma Acta, más el agravante de que en base a esta acta fue que el Tribunal Militar Décimo de Control ordeno la aprehensión de mi defendido, como se explica que el Tribunal de Juicio en su sentencia señala: “…No se valora por cuanto las circunstancias descritas en el mismo no son los hechos objeto de este juicio…”. Entonces se pregunta esta defensa como es que los hechos narrados en esta acta policial no son los hechos objetos de este juicio.
Esta defensa considera que lo grave de todo el asunto es que dicha acta policial suscrita y refrendada por los mismos funcionarios que iban a realizar la inspección a la base, y más aun cuando el ciudadano Juez Militar Décimo de Control en Audiencia Oral por flagrancia se fundamentó en dicha acta policial y cito textualmente “…observa este Despacho que se encuentra Acta Policial inserta a los folios Nº 4 al 10… documento éste que fue presentado por la Fiscalía Militar con la finalidad de demostrar que efectivamente el hecho ilícito se encuentra dentro de los supuestos de flagrancia…”. Aunado a esto éste procedimiento en particular nació en virtud de dicha Acta Policial, entonces tenemos que mal podría iniciarse un procedimiento judicial con un Acta Policial nula.
En relación a la inmotivación por parte del Tribunal Militar de Juicio podemos establecer que con respecto al delito de insubordinación no explican la forma de comisión del delito, ni contra que superior militar fue cometida, ni las circunstancias que dieron lugar a ella, por cuanto sólo se limitaron a explicar en que consiste el delito y cito textual: “…con respecto al delito militar de Insubordinación previsto en el artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar, se refiere a la desobediencia o negativa a someterse a una autoridad superior, y en este caso en particular el Teniente Raúl Alexander Gómez Muñoz, no se comportó ni se dirigió ante su superiores como debe hacerlo un subalterno a su superior, se debe mantener el respeto a la autoridad y la dignidad a su superior, indistintamente de la fuerza a la que pertenezca, un militar no debe olvidar cuáles son sus derechos y deberes dentro del marco de la Fuerza Armada Militar…”. Es menester señalar que motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas que condujeron a la decisión. La motivación requiere además como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, lo cual no fue plasmado en el punto referente a la insubordinación que es el único delito porque el cual fue condenado mi defendido.
Esta defensa considera que no puede el tribunal dar por demostrado los delitos militares Insubordinación en contra de mi defendido RAUL ALEXANDER GOMEZ MUÑOZ, si no se demostró el mismo dentro del debate oral y público. Asimismo, para que se produzca una decisión condenatoria, el operador de justicia debe tener la certeza- más allá de la duda razonable- de la comisión de un delito. Esta exigencia plasmada en la legislación procesal implica que si existe alguna duda razonable (no convencimiento), la sentencia debe ser absolutoria.
Al respecto, sobre las dudas que pueden surgir en el juicio, con respecto a cómo ocurrieron los hechos, nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, al referirse al principio IN DUBIO PRO REO, estableció lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio IN DUBIO PRO REO, de acuerdo al todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
“…es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el IN DUBIO PRO REO, debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…”.
De igual forma, el fallo recurrido no expresa de manera clara precisa, concisa y determinante, los fundamentos de hecho que el tribunal consideró probados, en perjuicio de mi defendido, por la comisión del delito militar de Insubordinación, lo que constituye ausencia de estudio, análisis y comparación de pruebas, siendo la sentencia recurrida inmotivada”.
Por lo antes expuesto la defensa solicita a esta Corte Marcial la nulidad del juicio celebrado en la presente causa seguida al ciudadano TENIENTE RAUL ALEXANDER GOMEZ MUÑOZ, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, el motivo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, la nulidad de la sentencia impugnada.
De allí que la falta de motivación en la sentencia, se entiende, que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio.
El recurrente indica que la misma se encuentra fundamentada en hechos y circunstancias que no fueron demostrados en el debate oral, por cuanto, no explican la forma de comisión del delito de insubordinación, ni contra que superior militar fue cometido, ni en que circunstancias dieron lugar, por cuanto sólo se limitaron a explicar en que consiste el delito, según la doctrina, pero en el caso en particular.
En tal sentido, en sentencia de fecha 27/06/2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“….Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia Nro. 323)
Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)
De tal manera que la motivación como función propia del Órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)
De allí que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas, lo que no realizaron los sentenciadores.
Por lo antes expuesto observa la Corte Marcial que el fallo recurrido carece de motivación, pues del contenido del mismo no se desprende claramente cual fue el razonamiento que según la sana critica, llevó al Consejo de Guerra de Maracaibo, estado Zulia, a pronunciar la sentencia condenatoria, pues lo que se observa de la sentencia apelada es que el tribunal se limitó a efectuar una trascripción ininterrumpida de los medios probatorios traídos al juicio oral y público, sin efectuar alguna explicación lógica producto del análisis de las pruebas evacuadas en el proceso penal, que permitieran arribar a una sentencia producto de la razón y no del capricho del juzgador.
El Consejo de Guerra de Maracaibo, no estableció con claridad cuales fueron sus consideraciones a los fines de determinar la culpabilidad del acusado de autos, sino que se limitó a señalar de manera aislada cada elemento probatorio, sin apoyarse correctamente en las pruebas aportadas, con su debido análisis y comparación, omitiendo de esta manera pronunciar un fallo coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se debieron eslabonar entre sí y de cuyo análisis se concluyera una decisión clara, motivada y lógica, para luego establecer de una manera simplista mediante la definición que hace la doctrina del delito de insubordinación, previsto en el artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar, la culpabilidad del acusado.
Es evidente que para tener plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, es requisito indispensable que el juez de primera instancia realice a través de su fallo condenatorio la aplicación del sistema de la sana crítica, lo cual le impone de obligatorio cumplimiento, el análisis pormenorizado de los elementos probatorios debatidos en el debate oral y público y su comparación entre sí, para que surja en consecuencia la verdad procesal en la cual se fundará la providencia judicial.
Sobre este aspecto también el máximo Tribunal de la República ha establecido que:
“…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura ….” (Sentencia Nro.301 de fecha 16 de marzo de 2002)
Así ha fijado la Sala de Casación Penal, que “…con tal proceder la recurrida no satisface la exigencia de motivación contemplada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de determinar los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio; esta Sala ha decidido de manera reiterada, que los jueces, tanto para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyen o modifican, deben expresar con toda claridad cuáles son los hechos en los que se fundamentan, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideren probados…”. (Sentencia Nro. 1195 de fecha 21 de septiembre de 2000)
De esta manera y por cuanto la sentencia recurrida carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, convirtiéndose la misma en una narración de hechos aislados, sin la debida comparación y decantación del caudal probatorio, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, Defensor Público Militar de Maracaibo, estado Zulia, en su condición de defensor del acusado Teniente RAUL ALEXANDER GOMEZ MUÑOZ, ello por considerar que el fallo recurrido carece de toda motivación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 Ibidem se acuerda declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció del mismo Circuito Judicial Penal, con jueces distintos de los que la pronunciaron. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a las demás denuncias alegadas por la defensa del acusado de autos, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de la declaratoria de nulidad efectuada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, la Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: LA NULIDAD a solicitud de parte de la sentencia dictada en fecha once de marzo de dos mil nueve por el Consejo de Guerra de Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual condenó al ciudadano Teniente RAUL ALEXANDER GOMEZ MUÑOZ, a cumplir la pena de dos años de prisión por la comisión del delito de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 513 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, más las agravantes previstas en el artículo 402 ibidem y las penas accesorias previstas en el artículo 407 ordinal 1º, 2º, 3º y 4º ejusdem; y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante jueces distintos a los que la pronunciaron del mismo Circuito Judicial Penal.
Se declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, Defensor Público Militar de Maracaibo, estado Zulia.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente; líbrese las boleta de notificación a las partes y remítase la presente causa a su Tribunal de origen, mediante auto separado, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diecinueve días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano CORONEL RAMON ALONSO CARRIZALEZ RENGIFO, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-______, se libraron las Boletas de Notificación a las partes, se remitieron al Consejo de Guerra de Maracaibo, estado Zulia mediante oficio Nº CJPM-CM-________
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE
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