REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Magistrado de la Corte Marcial
Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CAUSA: CJPM-CM- 024-09

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, conocer la Inhibición, presentada por la ciudadana Capitán de Fragata SIRIA VENERO DE GUERRERO, Juez del Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en la causa seguida contra los ciudadanos Sargento Técnico de Segunda JEAN POOL BEÑOSE LINARES y Sargento Técnico de Segunda JOSE RAFAEL BEÑOSE LINARES, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.153.309 y V-12.642.577, respectivamente.

En fecha once de mayo de dos mil nueve, se le dio entrada al Cuaderno de Incidencias signada con el Nº CJPM-CM-024-09 designándose ponente al Magistrado de la Corte Marcial Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA.


ACTA DE INHIBICION

En fecha veinte de abril de dos mil nueve, la ciudadana Capitán de Fragata SIRIA VENERO DE GUERRERO, Juez del Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acta de inhibición, en relación a la causa seguida contra los ciudadanos Sargento Técnico de Segunda JEAN POOL BEÑOSE LINARES y Sargento Técnico de Segunda JOSE RAFAEL BEÑOSE LINARES, por haber emitido opinión en la causa sometida a su conocimiento.

La Juez A-quo en su Acta de Inhibición señaló que:

“Visto el contenido del Oficio Nº 134/09 de fecha 14ABR09 consignado ante este despacho en fecha 14ABR09 por el Capitán JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO, Fiscal Militar Segundo Nacional, donde exponen entre otras consideraciones: “…En mi carácter de Fiscal Militar Segundo Nacional, con la atribución que me confiere el artículo 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente comunicación. Expediente Nº FM2-046/2006, constante de tres (03) piezas identificadas como: Pieza 1 constante de Doscientos ochenta (280) folios útiles, Pieza 2 constante de Doscientos treinta y un (231) folios útiles y Pieza 3 constante de Doscientos Sesenta y dos (262) folios útiles; todo de acuerdo en lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Remisión que hago a usted, para su conocimiento y fines legales, en pro de una sana y correcta administración de justicia…” (SIC) (Énfasis en lo subrayado)…en fecha seis de febrero de dos mil ocho, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas recibió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Capitán JAVIER SAUL GOMEZ MORENO, en su carácter de defensor público de los ciudadanos Sargento Técnico de Segunda JEAN POOL BEÑOSE LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.153.309 y Sargento Técnico de Segunda JOSE RAFAEL BEÑOSE LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.642.577, a quienes se les sigue juicio por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital… de igual forma en fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho ese Alto Tribunal, decidió declarar la nulidad del contenido de la audiencia preliminar realizada, en fecha 09 y 12 de noviembre de 2007, por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Militar, a los fines de que realice el acto de imputación y tome declaración a los ciudadanos Sargento Técnico de Segunda JEAN POOL BEÑOSE LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.153.309 y Sargento Técnico de Segunda JOSE RAFAEL BEÑOSE LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.642.577, en calidad de imputados, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías constitucionales que comprende el debido proceso, en la causa que se les sigue y declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional.

Observaron los miembros de esa Instancia Superior, la presencia de un vicio en las actuaciones precedentes, lo cual es pábulo para haber decidido revocar o anular todos los actos celebrados desde la realización del acto de imputación de los prenombrados co-imputados Sargento Técnico de Segunda JEAN POOL BEÑOSE LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.153.309 y Sargento Técnico de Segunda JOSE RAFAEL BEÑOSE LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.642.577, la presentación del acto conclusivo por excelencia, acusación hasta la celebración de la Audiencia Preliminar… ordenándose como corolario, la reposición de la causa al estado en que se efectúe el acto formal de imputación… para que una vez materializado éste, pueda ser presentado el acto conclusivo que ha bien se considere y en el caso, se fije la celebración del acto de Audiencia Preliminar, no obstante la decisión de fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho emanada por el Alto Tribunal militar, cursante a los folios 184 al 190 de la Pieza 3 de la causa signada bajo el número CJPM-TM1J-0011-2007 (Nomenclatura del Consejo de Guerra de Caracas) no señala taxativamente ante cual Tribunal Militar de Control de este Circuito Judicial Penal Militar, debe ser presentado el acto conclusivo; la que aquí se pronuncia considera que el mismo debe ser presentado ante un Tribunal Militar de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Estado Vargas y Distrito Capital distinto al que produjo el pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por lo procedentemente señalado y en atención del contenido del Oficio Nº 134/09 de fecha 14ABR09 consignado ante este despacho en fecha 14ABR09 por el Capitán JESUS ARNALDO ROSALES CASTRO, Fiscal Militar Segundo Nacional, la suscrita Capitán de Fragata SIRIA VENERO DE GUERRERO, Juez Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar se inhibe se seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual dispone ARTICULO 86. Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentra desempeñando el cargo del juez…”


La Corte de Marcial, para decidir observa:

De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa, que en fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho, esta Alzada declaró la nulidad del contenido de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha nueve y doce de noviembre de dos mil siete, llevada a cabo por la ciudadana Capitán de Fragata SIRIA VENERO DE GUERRERO, Juez del Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, hoy inhibida, en la cual entre otros pronunciamientos acordó la apertura del juicio oral y público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Sargento Técnico de Segunda JEAN POOL BEÑOSE LINARES y Sargento Técnico de Segunda JOSE RAFAEL BEÑOSE LINARES.

En este sentido, es menester señalar que el artículo 434 de La Ley Penal Adjetiva, refiere lo siguiente:

“Artículo 434. Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.”

Es por ello, que la Corte Marcial advierte, que en el caso de marras, por mandato expreso de la norma in comento, el Juez en Función de Control, esta obligado a no intervenir en el nuevo proceso, que ha sido ordenado con ocasión a la nulidad de la audiencia preliminar decretada al efecto, por lo que se desprende, que la figura jurídica de la Inhibición, que permite a los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional, manifestar su voluntad de desprenderse del conocimiento de una causa en particular por cualquiera de los supuestos que a su juicio consideren afectada su imparcialidad, no es aplicable al caso aquí ventilado, toda vez, que no se trata de un supuesto fáctico que el Juez estime ha vulnerado su falta de capacidad subjetiva para conocer del asunto, sino por el contrario es una orden expresa emanada de la Ley Procedimental que lo inhabilita para conocer del mismo, por lo que se evidencia que la Inhibición planteada por el A quo, no es procedente, por mandato expreso del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que esto configura una forma de exclusión de aquellos jueces que emitieron un pronunciamiento, el cual fue revocado; como lo es el caso de marras, en virtud de que estos ya adelantaron opinión y estarían prejuiciado, por lo que se trata es de preservar la idoneidad subjetiva del sentenciador. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la Inhibición presentada por la Capitán de Fragata SIRIA VENERO DE GUERRERO, Juez del Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en la causa seguida a los ciudadanos Sargento Técnico de Segunda JEAN POOL BEÑOSE LINARES y Sargento Técnico de Segunda JOSE RAFAEL BEÑOSE LINARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese boleta de notificación a las partes y remítase el presente Cuaderno de Inhibición al Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, los quince días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,




FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA



LOS MAGISTRADOS,




RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL




EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO



LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE



En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano CORONEL RAMON ALONSO CARRIZALEZ RENGIFO, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- __________, se envió Boleta de Notificación a las partes y se remitió el Cuaderno de Inhibición al Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante oficio Nº CJPM-CM- , quedando su salida registrada bajo el Nº del Libro respectivo.

LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE