Magistrado de la Corte Marcial
Coronel RAFAEL MARTINEZ GAVIDIA
CAUSA Nº CJPM-CM-022-09


Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en funciones de Corte de Apelaciones y Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ARCADIO SALVADOR ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.532, en su carácter de defensor del ciudadano Capitán HECTOR JOSÉ FONT RODRIGUEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha seis de abril de dos mil nueve.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Capitán HECTOR JOSÉ FONT RODRIGUEZ titular de la cédula de Identidad Nº 15.878.212, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en la Pica, Maturín.

DEFENSOR: ARCADIO SALVADOR ACOSTA, sin domicilio procesal.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

En fecha veintiuno de abril de dos mil nueve, recibió la Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente Cuaderno Especial, correspondiéndole la ponencia al ciudadano Magistrado Coronel RAFAEL MARTINEZ GAVIDIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de mayo de dos mil nueve, este Alto Tribunal Militar declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Corte Marcial pasa a decidir en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano ARCADIO SALVADOR ACOSTA, en su carácter de defensor del ciudadano Capitán HECTOR JOSÉ FONT RODRIGUEZ, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha seis de abril de dos mil nueve, mediante el cual acordó con lugar la solicitud de prorroga de conformidad con el último a parte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando en su escrito lo siguiente:
“(…) Para traer el convencimiento de la proba Corte Marcial que conozca del presente recurso la manera como la recurrida violó el debido proceso, nos parece oportuno definir el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así: Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.” Visto la anterior definición, debemos concluir que siempre que en proceso judicial se vulnere la tutela judicial efectiva, a la que se contrae el artículo 26 Constitucional, bien por sí mismo o por incompatibilidad de los postulados contenidos en los ocho (08) ordinales del artículo 49 del mismo rango, se estará inequívocamente violando el debido proceso, pues ese menoscabo judicial se traducirá a tal verificación.
(…) Destacado lo anterior y remitiéndonos a la realidad practica que envuelve el caso que nos ocupa, nótese que la decisión recurrida declaró SIN LUGAR lo peticionado por la defensa respecto a extemporaneidad de la solicitud de prórroga realizada por la Fiscalía Militar, todo ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
De manera, pues, que para verificar si el Tribunal ha violentado la anterior disposición normativa, es imprescindible hacer el cómputo de los lapsos procesales para verificar si la solicitud fiscal fue realizada oportunamente:
En fecha 04/03/2009 fue dictada la medida cautelar de privación de libertad en contra del imputado, debiendo el fiscal presentar el acto conclusivo hasta el día 03 de abril del año en curso, lapso éste donde transcurren exactamente treinta días continuos. La prórroga para presentar el acto conclusivo, como bien lo señala la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe solicitarlo el fiscal si lo requiere “por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento” de lo cual puede deducirse que el representante del Ministerio Público cuenta con veinticinco días (25) (sic) días para presentar su solicitud antes del vencimiento del lapso originario de treinta (30) días.
Ahora bien, si contabilizamos veinticinco días (25) (sic) días a partir del 04/03/2009, una simple operación matemática nos indica que hasta el día 29 de marzo del año en curso podía la Fiscalía Miliar (sic) consignar su solicitud de prórroga ante el Tribunal de Control. No obstante, resulta que el día 29/03/2009 correspondió a un día domingo en la cual ningún Tribunal de la República acordó despachar, sea de la jurisdicción ordinaria o especial.
En este sentido, como la norma establece un lapso perentorio de orden público, el fiscal debió prever que el día límite para solicitar la prórroga correspondía a un día no hábil, debiendo presentar su solicitud hasta el día viernes, 27 de Marzo del año en curso lo cual no sucedió, al extremo que su solicitud tiene fecha 29 de marzo del año 2009, fecha en la cual era imposible hacer su requerimiento, toda vez que el Tribunal no pudo haberlo recibido en esa fecha por cuanto no había despacho (domingo), siendo recibido formalmente y visto por el juez en fecha 30/03/2009, lo cual consta en el auto de esa misma fecha; vale decir, el escrito fue presentado cuatro (4) días antes del vencimiento del lapso para presentar el acto conclusivo, siendo manifiestamente extemporáneo de acuerdo a la norma del artículo 250 del código adjetivo penal, y así debió ser apreciado y decidido por la recurrida. Pedimento: Con fuerza en los razonamientos precedidos, solicitamos respetuosamente a esta honorable Corte Marcial, se sirva: PRIMERO: Admitir del (sic) presente recuro;
SEGUNDO: Se revoque el auto de fecha 06/04/09 emanado del Tribunal Militar 16º de Control con sede en el Estado Anzoátegui Barcelona, y se ordene el cese de la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta en contra del Capitán (GNBV) HECTOR JOSÉ FONT RODRIGUEZ, (…)(Negrillas propias del recurrente)

III
CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Capitán JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero, dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

“(…) En atención a su exposición es pertinente rechazar lo que trata de probar la defensa al indicar una supuesta violación del debido proceso, específicamente en lo que respecta a la Tutela Judicial Efectiva, cuando somete a discusión que el Juez Controlador y el propio representante Fiscal violentaron lapsos establecidos en la norma adjetiva penal, pues manifiesta, que en virtud que el día establecido para solicitar la prorroga era Domingo. El Fiscal debió prever y hacer la solicitud o entregar su escrito en fecha viernes ya que los días feriados no son hábiles y el Tribunal Militar no Despacho, sin embargo, la defensa olvidad (sic) que en la fase preparatoria todos los días serán hábiles, en tal sentido cito extracto de la sentencia de la sala de Casación Penal, ponente Miriam Morando Mijares, de fecha 10 de julio de 2008, Sentencia 360: (…)
Quiero indicar que si la norma me indica como días hábiles, todos los días continuos desde que comienza una investigación, para la etapa preparatoria, el Fiscal instructor tiene la potestad de utilizar o hacer uso de cualquiera de esos días, debiéndose dejar claro que cada día de estos vence a las 12 de la noche, pretende la defensa indicar que la fiscalía debió reducir el lapso para la solicitud de prorroga que otorga la Ley por la sencilla razón que el Juzgado de Control no Despacho, sin embargo, existe personal de guardia por los Tribunales que efectivamente reciben las solicitudes y más aún cuando existe personas con medidas de Privación de Libertad. La mencionada sentencia tare (sic) a colación el (sic) derechos de las partes de acudir al recinto de los Tribunales sin poder tener acceso, en el caso en cuestión el lapso de presentación de la solicitud de prorroga era el domingo 29, lapso cumplido por la Fiscalía Militar.
(…) Por otro lado, me es pertinente indicar que la medida de prisión provisional, decreta conforme a derecho por el Juzgado de Control en fecha anterior, debe mantener, en virtud que las circunstancias no han variado, sino por el contrario ha surgido una nueva circunstancia que a consideración nuestra indica que debe continuar la medida de coerción personal impuesta, que por supuesto la defensa debe ignorar, ya que durante el lapso de inicio de la investigación y el lapso posterior a la privación de libertad de su patrocinado han accedido en una sola oportunidad al expediente, desde luego, por circunstancias ajenas a la voluntad del ente investigador. SOLICITUD: respetuosamente solicito a esa digna Corte, se declare sin lugar el recurso de apelación de auto y se mantenga la medida de privación preventiva. (…). (Subrayado propio de la instancia).”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado ARCADIO SALVADOR ACOSTA, defensor del ciudadano Capitán HECTOR JOSÉ FONT RODRIGUEZ, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 06 de abril del 2009, mediante el cual se acordó la prorroga legal por un lapso de quince (15) días, requerida por la Fiscalia Militar Cuadragésima Primera con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

Esta Corte de Apelaciones, para decidir lo hace en los siguientes términos:

En fecha veinte de mayo de dos mil nueve, esta Corte Marcial recibió, oficio Nº T.M.16C-Nº 164-2009, de fecha 15 de mayo de 2009, emanado del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, mediante el cual remite a este Alto Tribunal Militar copia certificada del auto motivado de la prorroga.

Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que:
(…)Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. (…)

En el presente caso, se observa que: en fecha veintinueve (29) de marzo de 2009, el fiscal militar Cuadragésimo Primero con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, presentó escrito de solicitud de prorroga de quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, quien en fecha seis (06) de abril de 2009, declaró con lugar la solicitud de prorroga requerida por la fiscalia militar y sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto a la extemporaneidad de la solicitud de prorroga presentada por el representante de la Fiscalia Militar.

El fiscal militar realizó su requerimiento antes de los cinco (05) días que exige la ley al vencimiento de los treinta días que tiene esa representación fiscal para presentar el acto conclusivo a que diere lugar.

Establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 172 que:
“Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”

En la sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil cinco, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO ROMERO CABRERA, asentó:
“(…) al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y a ella obviamente se refiere el señalado artículo 172 cuando establece como regla general que, en la fase preparatoria, para los asuntos penales, “todos los días serán hábiles”. Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan, y por esto no puede estarse habilitando el tiempo necesario para realizar un acto de investigación. (…)”
De tal manera que, de conformidad a lo establecido en la decisión parcialmente transcrita, queda establecido que la prorroga solicitada por el representante de la fiscalía militar está ajustada a derecho y no es extemporánea. Por cuanto, el fiscal militar en fecha 29 de abril de 2009, presentó el escrito de solicitud de prórroga legal por ante el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del término legal.

Por lo tanto, en el presente caso, satisfechos como se encuentran los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la prórroga, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha seis de abril de dos mil nueve. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ARCADIO SALVADOR ACOSTA, y; SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha seis de abril de dos mil nueve.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las boletas de notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, el presente cuaderno especial a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA


LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Coronel RAMÓN ALONSO CARRIZALEZ RENGIFO Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- __________, y se libraron las Boletas de Notificación a las partes, y se remitieron al Tribunal Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, mediante Oficio Nº CJPM-CM- __________.

LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE