REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Coronel MATILDE RANGEL DE CORDERO
Causa Nº CJPM-CM-018-09
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el Capitán NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, Fiscal Militar Décimo Tercero con competencia Nacional en el Circuito Judicial Penal Militar de Barquisimeto, estado Lara, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 03 de marzo de 2009, mediante la cual Absolvió al ciudadano Sargento Primero ABEL JOSUÉ PASTRÁN MEJÍAS, de la comisión del delito Militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Sargento Primero ABEL JOSUE PASTRÁN MEJÍAS, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.210.508; con domicilio procesal en la Urbanización Brisas de Carorita, calle 12, casa Nº 226, vía el cují, Municipio Iribarren, estado Lara.
DEFENSOR: Abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 34.395; con domicilio procesal en la calle 28, esquina carrera 16, Conjunto Comercial Colonial, piso 1, oficina 3, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, Fiscal Militar Décimo Tercero con competencia Nacional en el Circuito Judicial Penal Militar y sede en la ciudad de Barquisimeto; con domicilio procesal en la Base Aérea TENIENTE (F) VICENTE LANDAETA GIL de Barquisimeto, estado Lara, en la avenida Los Harcones, sede de los Tribunales Militares.
En fecha treinta de marzo de dos mil nueve, recibió la Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente expediente, correspondiéndole la ponencia a la ciudadana Magistrada CORONEL MATILDE RANGEL DE CORDERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante auto de fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, esta Corte Marcial en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso de apelación, convocándose a las partes a la correspondiente audiencia oral y pública, conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintiocho de abril de dos mil nueve, se realizó la audiencia en presencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos.
Cumplidos los trámites procedimentales, la Corte Marcial, para dictar sentencia observa:
II
LOS HECHOS
En fecha 15 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 12:15 del medio día el Teniente RIVAS MEZA JOSÉ ANGEL, se encontraba como oficial de día en el Comando Regional Nº 4, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en ese momento escucha una detonación de un arma de fuego, se traslada inmediatamente hacia el área de la cocina y encuentra al Sargento Primero WILLIAM ENRIQUE NÚÑEZ POLO, revistando un arma de fuego tipo pistola, que le quitó al ciudadano Sargento Primero ABEL PASTRAN MEJÍAS, quien es plaza del Comando Regional Nº 4, ubicado en Barquisimeto, estado Lara, después que el mencionado imputado causara el incidente del tiro, mientras manipulaba un arma tipo pistola, calibre 9mm, marca browning, de fabricación belga, serial B810446, con esa arma de fuego hirió al Soldado SUÁREZ COLMENARES ALFREDO WILSON, hoy occiso, luego se presenta el oficial de día Teniente Rivas Meza, quien se encontraba en el piso entre el lavaplatos y la panadería del comedor de tropa, la víctima se encontraba en posición decúbito lateral izquierdo y presentaba herida con exposición hemática en la región encefálica, destacando que el mencionado Alistado SUÁREZ COLMENARES ALFREDO WILSON, se encontraba con signos vitales y que inmediatamente el Sargento Primero ABEL PASTRAN MEJÍAS, procede a trasladarlo en compañía de los soldados JORGE LUIS CAMACHO y ANGULO PÉREZ CARLOS EDUARDO, en un vehículo particular marca chevrolet, modelo corsa, color vino tinto, placas NAK-04D que se encontraba cerca del lugar de suceso, el cual era conducido por el Sargento Primero AMARO AZUAJE EDIXON, quienes en compañía del Sargento Mayor de Segunda GUEDEZ BRACAMONTE DEUSDEDITH, el cual era el enfermero, quien se encontraba de guardia por la compañía de seguridad del Comando Regional Nº 4, procedió al traslado al Seguro Social Pastor Oropeza, donde quedó recluido en la sala de emergencia. En fecha 29 de noviembre de 2008, la víctima el ciudadano Soldado SUÁREZ COLMENAREZ ALFREDO WILSON, falleció en el Hospital Militar ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua.
III
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17 de marzo de dos mil nueve, el Capitán NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, de fecha 03 de marzo de 2009. Alegando lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, denuncio la Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
(…) se puede apreciar que los ciudadanos jueces del Consejo de Guerra de Maracay, que la petición formulada por el Ministerio Público al inicio de la audiencia de juicio, estuvo motivada en el hecho de que para el momento en que se celebró la Audiencia Preliminar la Víctima esta aun con vida, es decir se encontraba severamente lesionado producto del disparo de arma de fuego que recibió en la cabeza, pero a escasos tres días de ese momento falleció como consecuencia de tan trágico hecho por tal motivo, esta Representación Fiscal, garante de la legalidad y con fundamento al contenido de lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, advirtió a los Jueces del Consejo de Guerra de esa situación y por ello refirió la posibilidad de un cambio de calificación, por unas situación sobrevenida al Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juez Séptimo de Control de Barquisimeto; siendo oportuno destacar que hasta la Defensa Técnica del Acusado de Autos, hizo igual advertencia y petición siendo obviada también tal alegación. Sin perjuicio del deber que tenían los Jueces del Consejo de Guerra de declinar el conocimiento de la causa en los Tribunales ordinarios, (…)
Quien suscribe este Recurso hace mención del citado extracto, porque se evidencia claramente que los jueces del Consejo de Guerra de Maracay, incurrieron flagrantemente en el vicio de inmotivación, habida cuenta de que no desarrollan con fundamento de hecho la supuesta incongruencia que existe entre la sentencia y la acusación fiscal.(…)
En relación con este punto, es nuestro deber indicar, ciudadanos Magistrados que tal afirmación de los Jueces de Juicio, no es cierta, ya que el Acto Conclusivo Fiscal refiere una Acusación presentada por la comisión de los delitos de: NEGLIGENCIA Y LESIONES ENTRE MILITARES”, previstos y sancionados en los Artículos 538 y 576, Ordinal 3º respectivamente del Código Orgánico de Justicia Militar Vigente. Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Representación Fiscal Militar, el hecho de que los ciudadanos jueces del Consejo de Guerra, señalen que el Tribunal de Control cambio la calificación y solo abrió la causa a juicio por el delito de “LESIONES ENTRE MILITARES”, cuando lo que en realidad sucedió fue que el Juez de Control SOBRESEYO el delito de Negligencia, ya que estimó que no estaban dados los extremos de hecho y de derecho para tal imputación, es decir el Juez Séptimo de Control, en ningún momento cambio la Calificación Fiscal, por lo que este Representante Fiscal Militar infiere que los jueces del Consejo de Guerra, no consideraron la distinción jurídica existente entre lo que es “ Cambio de Calificación” y “ Sobreseimiento”, incurriendo por lo tanto de forma flagrantemente en ERROR INEXCUSABLE, …”
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 343 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto luego de que el Tribunal Militar Séptimo de Control dictó el Auto de Apertura a Juicio, el ciudadano Wilson Alfredo Suárez, víctima en el hecho que nos ocupa, falleció a consecuencia de la lesión sufrida y así se lee del Certificado de Defunción el cual riela al folio 128, en sus ítems que textualmente señalan: “Causa directa enfermedad o estado biológico que produjo la muerte directamente: Meningitis Purulenta Post Operatorio de Craneotomía”. Y luego dice: “Causa antecedentes estados morbosos si existiera alguno, que produjeron la causa consignada arriba mencionada, en último lugar la causa básica: Herida producida por arma de fuego”. En virtud de ello, esta Representación Fiscal Militar, obtiene el Certificado de Defunción y el Acta de Enterramiento posterior al Auto de Apertura a Juicio y antes de que el Tribunal Militar de Juicio fijara la Audiencia Oral y Pública, razón por la cual, se consigna mediante Oficio y consta en el expediente desde el folio 120 al folio 128 (pieza 1) solicitándosele al Tribunal de Juicio cambio de calificación jurídica de Lesiones entre Militares a Homicidio Culposo y que bajo ese fundamento se forme criterio en función del artículo 261 Constitucional.
En fecha 13 de Enero de 2009, mediante auto, el Tribunal Militar de Juicio declara Sin Lugar tanto la promoción de nuevas pruebas presentadas, como la solicitud de cambio de calificación jurídica (folios 133 y 134 pieza 1), aduciendo que no se corresponden con lo señalado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no se trata del mismo hecho y que en todo caso debieron haber sido promovidas luego de iniciado el debate oral y público. (…)
En razón de lo expuesto y por considerar que se violentó el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que, admitidas las pruebas promovidas (Acta de Enterramiento y Certificado de Defunción) luego de dictado el Auto de Apertura a Juicio, el Consejo de Guerra de Maracay debió haber advertido del cambio de calificación jurídica, si lo consideraba o no, es decir, pronunciarse sobre la consecuencia de haber admitido las pruebas señaladas y habiéndose formado criterio conforme al contenido del artículo 261 Constitucional, debió haber declinado la Competencia por la Materia en la Jurisdicción Penal Ordinaria.
TERCERA DENUNCIA:
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el Ministerio Público como una unidad debe ser garantista del debido proceso tutelado en el artículo 49 Constitucional, denuncio la infracción del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
De acuerdo a la norma citada, el Consejo de Guerra de Maracay debió haber librado una Boleta de Citación y no de Notificación como lo hizo, por cuanto es un acto que se tiene previsto realizar y el acusado está obligado a comparecer y no un acto que ya se realizó o que habiéndose iniciado se haya suspendido. Aunado a ello, la cuestionada Boleta refiere que fue practicada el día 21/01/09, es decir, el mismo día en que se dio inicio al debate Oral y Público, cuando el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal establece muy claramente que el acusado debe ser citado por lo menos con diez días de anticipación a la audiencia. Ha querido el legislador que el acusado tenga el tiempo suficiente, razonable, para preparar su defensa, no se trata solamente de notificar al defensor público o privado, no, es la garantía constitucional de derecho a la defensa y al debido proceso la que se resguarda en la persona del acusado, pues, la defensa no viene dada solo por el defensor, lo que se conoce como defensa técnica, sino que puede inclusive darse en la persona del mismo acusado o imputado sin que, con su intervención, trastoque la defensa técnica, y así lo verificamos de la lectura del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal(…).
CUARTA DENUNCIA:
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, denuncio la Falta, Contradicción, o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Ciudadanos Magistrados, en la Sentencia recurrida, en el capitulo, supuestamente referido a la “Exposición Concisa y Circunstanciada de los Fundamentos de Hecho y de Derecho” señalado en el folio Nro. 221 (pieza 1), (…)
En relación con el contenido de este párrafo, ciudadanos Magistrados, evidentemente estamos frente a conceptos previstos en la ley sustantiva penal, traídos a colación por los jueces del Consejo de Guerra en la mencionada sentencia, sin indicar al final del mismo, la autoría de dichos conceptos en primer término y en segundo lugar, dichas definiciones contradicen a criterio de esta Representación Fiscal, lo referido a la motivación del fallo en el sentido de que no se menciona aquí, las razones de absolución o de condena del Acusado de autos, habida cuenta que de la esencia del contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que todo fallo debe ser motivado, incurriendo por tanto los honorables jueces del Consejo de Guerra de Maracay en los vicios de ilogicidad, y error judicial, tal como lo señalé anteriormente.
(…)De igual manera estima esta Representación fiscal, que a pesar de que los Jueces de Juicio dicen en su Sentencia, circunscribirse, entre otros aspectos a la apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y las máximas experiencias, omiten sus consideraciones o razonamientos y se limitan como se dijo, a hacer alusión a una serie de definiciones y conceptos doctrinarios sin encajarlos en los hechos debatidos en el proceso. Con el debido respeto que (sic) me merecer los Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, debo indicar que los Jueces de Juicio, están en el deber de apreciar las pruebas, tomando en cuenta los principios antes señalados, y que están contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por ello no es menos cierto, que deben obrar con lógica y para poder realizar ese proceso de inteligencia según el cual basados en tales principios depurar los hechos y encuadrarlos en el derecho y así obtener un convencimiento real que sustente su veredicto.
Insiste este Fiscal del Ministerio Publico Militar, que en detrimento de las obligaciones judiciales contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza: Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. ( Lo subrayado es nuestro), los jueces del Consejo de Guerra de Maracay realizaron supuesta y errónea apreciación de las pruebas, esto lo sustentamos en el hecho de que si se hubiese determinado en forma correcta o debida, precisa y circunstanciadamente los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL DIO POR PROBADOS”, tal vez la Sentencia recurrida hubiese sido mas inteligible y motivada, pero como verán ello no sucedió y solo basta leerse ese capitulo para darse cuenta que solo hicieron una narración de los alegatos de las partes, sin haber construido de forma concreta y circunstanciada que hechos quedaron acreditados y cuales no y por razón lógica cual quedo de estos probados y cuales no; (sic) este es la mejor evidencia para ustedes como jueces de Alzada de que esta decisión judicial no solo es inmotivada sino que se ha apartado del deber de hacer justicia.(…)
QUINTA DENUNCIA:
Con fundamento en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 335 numeral 2 y del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Consejo de Guerra de Maracay, admitidas las nuevas pruebas que presenté (Acta de Enterramiento y Certificado de Defunción) en cuanto al fallecimiento de la víctima, una vez concluida la Audiencia que dio inicio al debate Oral y Público, celebrada en fecha 21 de Enero de 2009, libró Boleta de Citación en la persona del ciudadano Doctor Daniel Fernández, titular de la cédula No. 5.270.151 (folio 176 pieza 1), en su condición de Médico Forense a fin de que rindiera declaración en calidad de Experto.
Ahora bien señores Magistrados, reiniciado el debate Oral y Público en fecha 10 de Febrero de 2009, el Juez Presidente del Consejo de Guerra de Maracay, ordenó proseguir con la recepción de las pruebas testimoniales. Terminada esa etapa, se abrió el lapso para las pruebas documentales. Concluida esta etapa, el Tribunal Militar de Juicio dio inicio al lapso de las conclusiones, siendo advertidos, por quien aquí recurre, que al no haber comparecido el Doctor Daniel Fernández, Médico Forense, en su condición de experto, era necesario que se suspendiera nuevamente la Audiencia y se volviera a citar al referido experto, sin embargo mi petición no fue considerada.
Esta solicitud no se refleja en el Acta de Audiencia que se levantó al efecto (folios 193 al 201 pieza 1) pero sí esta registrada en la grabación de voz que recoge y guarda el desarrollo del debate Oral y Público, la cual PROMUEVO COMO PRUEBA a fin de hacer constar lo denunciado en este particular y pido de esa Honorable Corte Marcial que requiera la citada grabación de voz del Consejo de Guerra de Maracay.
(…) Ahora bien, de las actas que corren insertas en el expediente que nos ocupa, desde el folio 165 al folio 192, vale decir, culminada la Audiencia de fecha 21 de Enero de 2009 e iniciada la Audiencia de fecha 10 de Febrero de 2009, no consta sino la Boleta de Citación no practicada que libró el Consejo de Guerra de Maracay al Doctor Daniel Fernández, Médico Forense, en calidad de Experto (folio 176 de la pieza 1). No hay ningún acto, ni de parte del alguacil ni de ningún cuerpo policial (acta policial) que demuestre que la referida Boleta de Citación fue practicada o que en todo caso, el citado fue localizado y no compareció. En otras palabras, cómo puede una persona concurrir a un acto de esta naturaleza si no ha sido oportunamente citado (sic) ?.
En vista de ello y habiéndose solicitado por quien aquí recurre, el Consejo de Guerra de Maracay no citó nuevamente a dicho experto ni siquiera dispuso que se condujera por la fuerza pública, obviando las normas jurídicas señaladas anteriormente, sabiendo que se trataba de un experto cuya intervención era indispensable, más aun, a sabiendas que era necesario oír de este experto las razones por las cuales la víctima falleció, ya que ello incidiría grandemente en el criterio que debían formarse los jueces para determinar si se trataba de un homicidio o no y en todo caso, determinaría el cambio de calificación jurídica.
(…) Es por ello, que la norma considera que le debate debe realizarse en un solo día pero si no fuese posible, debe continuar durante los días que fuese necesario, entendiendo que ello significa que el Estado a través de los (sic) Órgano de Administración de Justicia deben agotar el proceso conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal a fin de garantizar la responsabilidad de justicia ante los administrados.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, quien aquí recurre, considera que se han violentado el artículo 335 numeral 2 y el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual trastoca el principio de concentración y los principios constitucionales de responsabilidad y de justicia previstos en los artículos 2 y 257 de nuestra Carta Magna, razón por la cual, lo prudente es que se Anule la Decisión recurrida y se reponga la Causa al estado en que se realice un nuevo Juicio Oral y Público.
SEXTA DENUNCIA:
Con fundamento en numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la incorporación de las pruebas para el Juicio Oral y Público en cuanto a su lectura por errónea aplicación de la norma jurídica citada.
Reiniciado el debate Oral y Público en la segunda oportunidad, es decir, en fecha 10 de febrero de 2009, el Consejo de Guerra de Maracay declaró abierto el lapso para la evacuación de las pruebas documentales, dándome la oportunidad para que mencionara las promovidas por esta Representación Fiscal Militar (folio196 de la pieza 1). Una vez concluida mi exposición en cuanto a las pruebas documentales, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien señaló que de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal objetó las siguientes pruebas documentales (actas de entrevistas) promovidas por mi persona para su lectura, señaladas numeralmente en el acta de Audiencia como sigue (rielan todas al folio 198 de la pieza 1): 02.- Acta de Entrevista del ciudadano Sargento Primero AMARO AZUAJE EDIXON. 03.-Acta de Entrevista del ciudadano Maestro Técnico de Tercera ALVARADO CORTEZ LUIS ENRIQUE. 04.- Acta de Entrevista del ciudadano Distinguido Alistado ANGULO PÉREZ CARLOS EDUARDO. 05.- Informe Médico proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Pastor Oropeza” de Barquisimeto, suscrito por el Dr. ELIAS DRIKHA y el Dr. MANUEL EDUARDO CASTILLO. 06.- Informe Médico proveniente del Hospital Central “Antonio María Pineda” de Barquisimeto, suscrito por el Dr. MANUEL ALEJANDRO BERNAL. 07.- Acta de Entrevista del ciudadano Teniente RIBAS MEZA JOSE ÁNGEL. Una vez concluida la intervención de la Defensa Privada y habiendo objetado las pruebas documentales para su lectura anteriormente citadas y promovidas por mi persona, el Tribunal Militar de Juicio, sin motivación alguna, acordó admitir solo el Dictamen Pericial Balístico, proveniente del Laboratorio Criminalístico del Comando Regional No. 4, no admitiéndose el resto de las pruebas documentales promovidas por esta Representación Fiscal Militar, aduciendo simplemente que ello se debía “…en virtud a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en la exp (sic) 06-0384 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia (sic) de la Magistrado Dra. Miriam Morando Mijares (voto concurrente)…”.
(…) De lo señalado anteriormente se desprende que, las Actas de Entrevista recabadas por este Despacho Fiscal durante la fase preparatoria y debidamente promovidas como pruebas documentales, las cuales, como se mencionó ut supra con expresa indicación de cada una de ellas, no fueron admitidas por el Tribunal Militar de Juicio de Maracay, de igual forma se promovieron como testigos cada una de las personas a las que se les tomó acta de entrevista durante la fase preparatoria y que se corresponde con las que se señalaron, habiendo comparecido cada una de ellas, según lo relacionado.(…) (Negrillas y subrayado propias del recurrente).
IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, defensor del ciudadano Sargento Primero ABEL JOSUÉ PASTRÁN MEJÍAS, siendo la oportunidad procesal que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Capitán NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto, en los siguientes términos:
(…)PUNTO PREVIO. Es necesario para este defensor iniciar el presente escrito, haciendo una reflexión sobre el punto siete del petitorio formulado por el recurrente en su escrito contentivo del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, toda vez, que en el mismo, solicita lo siguiente:
“…Omissis…
7) Que se oficie a la Inspectoria (sic) de Tribunales con sede en la Corte Marcial a los fines de que se designe la comisión correspondiente para la apertura de una investigación por haber incurrido los mencionados Jueces del Consejo de Guerra en Error Inexcusable, en la sentencia de fecha 03 de Marzo del 2009”.
Sobre este particular, consideramos que el mismo constituye una falta grave al respeto y honor de los ciudadanos jueces que le correspondió conocer del presente asunto, toda vez, que no puede hacer solicitudes de este tipo, quien no tiene suficiente decoro para formular tales exigencias, pues si alguien durante todo el proceso incurrió en ERRORES INEXCUSABLES, fue sin duda alguna el representante fiscal, toda vez, que desde la fase de investigación de la presente causa, asumió una conducta no acorde con lo delicado de la situación sometida a estudio, toda vez, que pretendió probar la existencia de un hecho punible como era el de lesiones, sin tomar en cuenta que pruebas fundamentales para ello, como por ejemplo, ordenar la práctica de un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, por parte del órgano idóneo para ello (sic) como era la MEDICATURA FORENSE adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Lara, quien cuenta con un grupo de médicos al servicio de las investigaciones que adelante los representantes del Ministerio Público y en este caso el Fiscal Militar.(…)
Como podemos apreciar, el recurrente no precisa ab (sic) anitio en cuales de los motivos previstos en el numeral 2 del artículo 452 de la ley adjetiva penal, fundamenta su primera denuncia, sino que hace mención a todos los motivos previstos en ese numérico, lo que génesis constituye un error de tecnicismo jurídico.(…)
Ahora bien, dentro de las consideraciones que hace el representante fiscal, manifiesta que “advirtió al Consejo de Guerra de esa situación y por ello refirió la posibilidad de un cambio de calificación, por unas (sic) situación sobrevenida al Auto de Apertura a Juicio…”, pero indistintamente del que el Consejo de Guerra acogiese o no una solicitud de cambio de calificación, no le es atribuido al representante Fiscal Militar, exigir a los Tribunales de la República, que procedan a cambiar calificaciones jurídicas, toda vez, que la facultad que tiene por ley el Ministerio Público, es la prevista en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que la potestad que tiene de AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN, cuando a través de la “inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate”, el Fiscal Militar, podía perfectamente activar esta atribución y cumplir CON SU OBLIGACIÓN, de ampliar su acusación si consideraba la existencia de un hecho nuevo o circunstancia nueva, cuestión que no hizo en los días en que se celebró el juicio oral y público; lo que significa, otra omisión más de parte de la representación fiscal.
(…)el recurrente hace mención que la sentencia emanada del Consejo de Guerra de Maracay, se encuentra INMOTIVADA, porque no fundamentan una incongruencia entre la acusación y la sentencia; pero sigue haciendo mención a la incidencia que se presentó al inicio del juicio oral y público, cuando se le concedió la palabra al representante fiscal y posteriormente a la defensa, incidencia que quedó (sic) resulta por el tribunal y que no guarda relación con el punto central por el cual mi defendido fue llevado a juicio oral y público, lo que significa, que el recurrente en este primer motivo, trata de desviar la atención de su recurso hacia incidencias ocurridas durante el debate, más no al contenido real de la decisión, lo que constituye una denuncia infundada.
(…) En este punto del contenido del recurso de apelación, el recurrente miente, toda vez, que es cierto que el ciudadano Juez de Control, cambio provisionalmente la calificación jurídica que el Ministerio Público le había dado al hecho imputado a mi defendido, haciendo uso de la atribución que le confiere el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa, que este punto traído a colación por el representante fiscal al presente recurso, carece de un fundamento serio, que amerite un digno estudio del mismo, toda vez, que en definitiva no va dirigido al punto esencial de este medio de impugnación, que es demostrar, que la sentencia definitiva contra la cual recurre, carece de motivación, argumento inicial del recurrente, en este punto.
(…) En este punto del recurso presentado por el Fiscal militar, argumenta, que “denuncia la infracción de los artículos 343 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal”, pero no determina por qué la infracción, es decir, la norma establece la “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”, pero el recurrente no individualiza el motivo de su denuncia, lo que constituye un desconocimiento técnico jurídico en la estructura de (sic) una recurso de apelación.
El artículo 453 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener un recurso de apelación contra sentencia definitiva y en la norma podemos leer:
“(…) El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (…)
(…) En la presente denuncia, el representante fiscal no concreta, el por qué considera la existencia de la infracción de los artículos 343 y 350 de la ley adjetiva penal, es decir, si la VIOLACIÓN DE LA LEY ES POR INOBSERVANCIA (sinónimo de no aplicación) o ERRONEA (se aplicó pero equivocadamente) DE LAS NORMAS A LAS CUALES HACE MENCIÓN.
(…) Ahora bien, si tanto le preocupaba al representante Fiscal una nueva calificación jurídica, la ley adjetiva también le concedía a él una facultad cuya utilización corresponde única y exclusivamente al titular de la acción penal, atribución que nunca fue ejercida por el fiscal militar y es la prevista en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que la AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN, potestad cuya aplicación como dijimos anteriormente corresponde al titular de la acción penal y esa figura (sic) uso nace cuando surge la inclusión de un hecho nuevo o circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación y que modifica la calificación jurídica, y la oportunidad que tiene el representante fiscal para hacer uso de la misma es DURANTE EL DEBATE Y HASTA ANTES DE CONCEDÉRSELE LA PALABRA A LAS PARTES PARA QUE EXPONGAN SUS CONCLUSIONES y ese tiempo para el titular de la acción penal precluyó y mal puede trasladar su responsabilidad como representante del Estado a cargo de la acción penal, a la autoridad jurisdiccional.
Es de recordar que la fase del juicio oral, tiene por finalidad básicamente la celebración de la audiencia pública, la cual deberá efectuarse conforme a los principios de oralidad, publicidad (salvo las excepciones establecidas en la ley), concentración e inmediación, la cual está orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación del acusado en los mismos, a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio, finalizando la misma con la emisión del respectivo fallo; todo lo cual se dio correctamente en el presente asunto sometido al conocimiento del Consejo de Guerra de Maracay.
(…) Manifiesta, que en el expediente existe una boleta de notificación del acusado y no de citación, para luego tratar de dar una explicación de lo que él entiende por citación y por notificación y cuestiona que la boleta que cursa en autos tiene fecha de recepción el mismo día del debate, pero omite decir, que mi defendido tenía conocimiento de la celebración del juicio oral y público, pues fue debidamente citado cuando se ordenó su traslado a la sede del Consejo de Guerra de Maracay, y el fin del juicio oral y público se realizó salvaguardando cada uno de los derechos y garantías constitucionales inherentes a mi defendido, por lo que no entendemos, por qué el representante fiscal hace mención a una supuesta violación de ley por inobservancia o errónea aplicación, no sabemos, y eso verdaderamente si constituye una verdadera violación, pues al no precisar el recurrente el verdadero motivo de su denuncia, trae como consecuencia una contestación inexacta, pues tenemos que presumir lo que quiso decir el recurrente, es decir, si la infracción de la norma es por inobservancia o por errónea aplicación, más sin embargo, tal argumento del recurrente no es válido toda vez que no existió la infracción esgrimida.
(…) En principio debemos rechazar categóricamente , el estado de indefensión que nos causa el recurrente, cuando no individualiza su denuncia, al no limitar a ciencia cierta a que se refiere su denuncia, es decir, si es que considera que la recurrida carece de motivación; o que tiene motivación pero la misma es contradictoria; o que tiene motivación pero la misma es ilógica; o que la sentencia recurrida se funda en prueba ilegalmente obtenida o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
(…) Hace referencia el recurrente, de que en la sentencia impugnada no existe las razones por las cuales los honorables jueces del Consejo de Guerra de Maracay, absuelven al acusado y en consecuencia, que existe para los jueces la obligación de motivar la decisión, pero la falta de motivación en la recurrida constituye un vicio de ilogicidad y error judicial, vicio este desconocido por la defensa, toda vez que no se encuentra consagrado dentro de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora con relación a la motivación de la sentencia definitiva publicada por el Consejo de Guerra de Maracay, me permito decirle al recurrente que la misma cumple con cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial con sus numerales 3 y 4, que en definitiva son los que definen la verdadera motivación que ha de tener (sic) un sentencia definitiva.
En la sentencia recurrida nos encontramos con el punto relativo a la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho, en donde los juzgadores analizan cada una de las prueba traídas al contradictorio, y posteriormente, adminiculan las mismas entre sí, para determinar en forma clara y precisa, sus razonamientos lógicos que los llevan a la conclusión razonada de que mi representado es inocente del delito imputado, que no es más, que la exposición de sus fundamentos de hecho y del derecho.
(…) Manifiesta (sic) en el representante fiscal, que la sentencia su motivación no es ilógica, sino que es inmotivada, vale decir, que carece de motivación, y es en donde nos preguntamos ¿HAY MOTIVACIÓN O NO?, y esta interrogante obedece a que no es posible en un recurso de apelación, que se manifieste que no existe motivación en la sentencia y luego decir que la motivación es ilógica, pues estaríamos ante un verdadero absurdo, al no saber a que se refiere con certeza el recurrente.
(…) Ahora bien, cuando el recurrente hace mención a que la sentencia que recurren tiene una motivación contradictoria, no es más, que la existencia de argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente; algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas.
Y por último, cuando el recurrente manifiesta que existe inmotivación en la sentencia, entonces la incertidumbre se agrava, porque manifiesta que en la sentencia recurrida no hay motivación, no que es ilógica o contradictoria, sino simplemente que no hay; pero a pesar de esta vacilación que nos trae el presente recurso, podemos decir, que la sentencia objeto de impugnación cumple con cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
El quinto motivo que presenta el escrito de apelación presentado por el Fiscal Militar, es con fundamento en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal, denunciado la infracción del artículo 335 numeral 2 y artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal.
Sobre este particular en principio debo referirme, que el artículo 453 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente consagra la admisión de la prueba de registro o grabación cuando sea para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, más no para demostrar algunas de las denuncias contenidas en el artículo 452 eiusdem; ante lo cual, la defensa se opone al pedido del Ministerio Público Militar.
Manifiesta el recurrente, que el Consejo de Guerra de Maracay, decidió no dar lectura a una serie de pruebas documentales por (sic) considera que las mismas no son de las contenidas en el artículo 339 de la ley adjetiva penal. Dichas pruebas documentales no eran más que actas de entrevistas obtenidas en la fase preparatoria de este proceso.
Ahora bien, no entendemos, a donde quiere llegar el recurrente con esta denuncia, toda vez, que el mismo transcribe en su denuncia decisión Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, con carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde en sus extractos en forma definitiva establece, en principio que las pruebas en el proceso deben ser controladas y examinadas por las partes; que las actas de declaraciones de testigos obtenidas en la fase preparatoria del proceso, no pueden ser incorporadas como pruebas documentales al juicio oral y público, toda vez que impide la posibilidad de ser examinado y de desvirtuar tal testimonio. Establece dicha decisión, que la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.
Ahora las declaraciones escritas a que hace mención el recurrente, no tienen la condición de prueba documental, máxime, cuando los testigos comparecieron en su totalidad al debate, lo que significa, que el vicio que argumenta el recurrente es inexistente y sólo existe como un argumento más para tratar de anular una decisión que cumple como hemos dicho, con todos los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) (Negrillas y subrayado propias del recurrente).
NULIDAD DE OFICIO
Esta Corte Marcial, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 13, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al examinar las actas que conforman el presente expediente, ha verificado la existencia de un vicio que hace procedente declarar la nulidad de oficio del juicio seguido contra el ciudadano Sargento Primero ABEL JOSUE PASTRÁN MEJÍAS, al ser violado los principios referidos al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 49, numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 7 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Consejo de Guerra de Maracay, celebró el juicio oral y público y absolvió al acusado antes identificado, por lo que esta Corte Marcial, verificó la existencia de un vicio de mayor magnitud, no alegado por el recurrente que amerita la nulidad de oficio de la sentencia, como lo es el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, consagrado en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la nulidad de oficio de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua, ya que planteó una incidencia que ameritaba la suspensión de la audiencia siendo esta situación obviada por el tribunal a quo, lo que constituye un vicio de nulidad absoluta.
El quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, son infracciones en cuanto a las formas que deben cumplirse en los actos procesales. Hay quebrantamiento cuando, en su proceso de cumplimiento, el tribunal yerra en su aplicación o en su interpretación, comportando así una violación al debido proceso, ya que no se trata de cualquier incumplimiento, sino de aquellos que ocasionan indefensión a alguna de las partes.
En tal sentido, en doctrina el Doctor RODRIGO RIVERA MORALES, en el obra “Los Recursos Procesales” del año 2004, sostiene que: “El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales son calificados como error in procedendo que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procedendo es un quebrantamiento de las formalidades procesales. Ahora bien, para que pueda calificarse el error como causa de nulidad debe producir un menoscabo o lesión al derecho a la defensa. Los errores de procedimiento se superan o subsanan mediante la nulidad, pudiendo ocurrir la celebración de un nuevo juicio oral”.
En el presente caso, tal y como consta en los folios 152 y 153 de la pieza Nº 1 del expediente, y el Fiscal del Ministerio Público, así lo indica en el recurso de apelación, que solicitó a los jueces de Juicio, lo siguiente:
“…se puede apreciar que los ciudadanos jueces del Consejo de Guerra de Maracay, que la petición formulada por el Ministerio Público al inicio de la audiencia de juicio, estuvo motivada en el hecho de que para el momento en que se celebró la Audiencia Preliminar la Víctima esta aun con vida, es decir se encontraba severamente lesionado producto del disparo de arma de fuego que recibió en la cabeza, pero a escasos tres días de ese momento falleció como consecuencia de tan trágico hecho por tal motivo, esta Representación Fiscal, garante de la legalidad y con fundamento al contenido de lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, advirtió a los Jueces del Consejo de Guerra de esa situación y por ello refirió la posibilidad de un cambio de calificación, por unas situación sobrevenida al Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juez Séptimo de Control de Barquisimeto; siendo oportuno destacar que hasta la Defensa Técnica del Acusado de Autos, hizo igual advertencia y petición siendo obviada también tal alegación. Sin perjuicio del deber que tenían los Jueces del Consejo de Guerra de declinar el conocimiento de la causa en los Tribunales ordinarios, (…)
En tal sentido, esta Corte Marcial, observa:
Que los jueces deben garantizar a las partes con extremo interés en las resultas del proceso, ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, garantizando así el principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de marras al pronunciarse sin tomar en cuenta la solicitud de las partes, vulneró el derecho de los particulares de ser oídas sus pretensiones.
En relación con este punto, la Sala Constitucional ha establecido:
“… El derecho a la tutela judicial efectiva, es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo al derecho al acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada conforme a derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”. (Sentencia Nº 708, del 10 de mayo de 2001, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De igual forma, el Consejo de Guerra de Maracay al no tomar en cuenta las garantías y los derechos de la partes dentro del proceso penal, inobservó su obligación legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
En efecto en los autos consta que el ciudadano Soldado SUAREZ COLMENARES ALFREDO WILSON, para el momento en que se celebró la Audiencia Preliminar estaba con vida, encontrándose severamente lesionado producto del disparo de arma de fuego que recibió en la cabeza, pero a escasos tres días de la realización del debate oral y público falleció, como consecuencia del hecho, por tal motivo, el Representante del Ministerio Público, garante de la legalidad y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtió a los Jueces del Consejo de Guerra de esa situación y por ello refirió la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, por una situación sobrevenida al auto de apertura a juicio, dictado por el Juez Séptimo de Control de Barquisimeto; siendo oportuno destacar que hasta la defensa técnica del acusado, hizo igual advertencia y petición, siendo obviada también tal solicitud por el Juez A quo.
En virtud de lo anterior, y dado que el recurrente alega, que el sentenciador omitió la solicitud realizada por las partes, así como la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar, como lo son certificado de defunción y permiso de enterramiento a los fines de determinar la causa de la muerte del ciudadano Soldado SUAREZ COLMENARES ALFREDO WILSON, aspecto no señalado en el debate oral y público, dado que los jueces omitieron pronunciarse oportunamente en el juicio oral por denegación de la admisión de la prueba idónea para ello. También, se ha de tener presente que el experto no es el Juez, por lo que puede el juzgador llegar a una conclusión contraria o bien sustentar la misma, pero siempre dando razones suficientes para ello.
El Juez a quo señaló:
“…El Juez Presidente toma la palabra: Escuchado al Ministerio Público, de acuerdo al Proceso Judicial se debe considerar a la Defensa para que haga su exposición, sin embargo, entiende este Tribunal que hay un Punto Previo que está exponiendo el Fiscal Militar, se le recuerda lo siguiente o se le hace la observación, como Punto Previo lo que usted manifestó, fue decidido por el Tribunal y cursa en el expediente e igualmente fueron libradas las notificaciones de eso, por eso llama la atención que el Fiscal todavía haga énfasis en esa solicitud, con fecha 16 de diciembre de 2008 y con fecha 13 de enero de 2009 fue contestado; se procede a dar lectura de la decisión sobre la solicitud del Fiscal Militar. Siguiendo el Juez presidente exponiendo que sencillamente este tribunal está garantizando que si se dio una Apertura por Lesiones entre Militares, el juicio va por lesiones, no es que llegue el defensor con su defendido y se consiga que el juicio es por Homicidio (…) por lo que este juicio va por LESIONES ENTRE MILITARES conforme a lo Acordado por el Tribunal de Control y conforme a la Acusación presentada. (..)
Conforme a la transcripción parcial antes indicada, es necesario destacar que si bien conforme a lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público puede ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado, y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; por su parte, el Juez o los jueces, conforme lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden si en el curso de la audiencia observan la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, advertir a las partes sobre esa posibilidad, para que preparen su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso; sino que el Juez Presidente entendió que hay un Punto Previo que está exponiendo el Fiscal Militar, recordándole que ese Punto Previo que él manifestó, fue decidido por el Tribunal y cursa en el expediente, librándose las notificaciones respectivas, por eso llama la atención para ese Tribunal A quo que el Fiscal del Ministerio Público todavía haga énfasis en esa solicitud que fue contestada con fechas 16 de diciembre de 2008 y 13 de enero de 2009; es así como se procede a dar lectura de la decisión sobre la solicitud del Fiscal Militar, expresando el Juez Presidente que sencillamente este Tribunal está garantizando que si se dio una Apertura por Lesiones entre Militares, el juicio va por lesiones, no es que llegue el defensor con su defendido y se consiga que el juicio es por Homicidio, por lo que este juicio va por LESIONES ENTRE MILITARES conforme a lo acordado por el Tribunal de Control y conforme a la Acusación presentada.
Considera esta Alzada que en estos casos es necesario suspender el juicio para practicar la investigación respectiva, a fin de verificar si efectivamente los nuevos hechos tienen influencia decisiva en el proceso. En este caso, los acusadores deben modificar la calificación jurídica, sin que ello signifique violación de los principios del sistema acusatorio, pues los hechos imputados no han sido alterados en lo más mínimo. Ya sabemos que cuando los acusadores no modifiquen voluntariamente la calificación jurídica, el tribunal podrá exhortarlos a ello, tal como quedó expresado en este fallo.
Por lo que este vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por parte del Consejo de Guerra de Maracay, prevista en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, trae consigo la nulidad en beneficio del imputado, y de los actos procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquéllas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable.
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para la Corte Marcial, en aras de evitar nulidades en etapas procesales posteriores por las violaciones señaladas y de una correcta administración y aplicación de justicia, declarar la nulidad de la sentencia de fecha en fecha 03 de marzo de 2009, dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, según los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las omisiones del señalado juzgado configuraron para las partes, flagrantes violaciones legales, toda vez, que los jueces omitieron pronunciarse sobre la solicitud de las partes. Y se mantiene la libertad del acusado.
Por consiguiente, este Alto Tribunal Militar, considera inoficioso conocer y resolver el recurso de apelación, interpuesto por el recurrente Capitán NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2009, por el Consejo de Guerra de Maracay. Así se declara.
En cuanto a la solicitud que hace el Ministerio Público Militar, al señalar que el Consejo de Guerra de Maracay incurrió en un error inexcusable, esta Corte Marcial no observa la existencia de elementos de convicción para calificar lo alegado por el recurrente como un error inexcusable.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ANULA DE OFICIO, la sentencia de fecha 03 de marzo de 2009, dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en la causa seguida al ciudadano Sargento Primero ABEL JOSUÉ PASTRÁN MEJÍAS, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.210.508, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante jueces del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció; y, SEGUNDO: Se mantiene la libertad del acusado el Sargento Primero ABEL JOSUÉ PASTRÁN MEJÍAS.
Por consiguiente, este Alto Tribunal Militar, considera inoficioso conocer y resolver el recurso de apelación, interpuesto por el recurrente Capitán NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2009, por el Consejo de Guerra de Maracay.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítase la presente causa al Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines de que lo remita a un Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, quien seguirá conociendo de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Coronel RAMÓN ALONSO CARRIZALEZ RENGIFO Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- -09, se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron mediante Oficio CJPM-CM Nº -09 al Consejo de Guerra de Maracay.
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE
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