REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 20 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000209
ASUNTO : FJ13-S-2008-000209

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. WANDER BLANCO.
DEFENSORA PUBLICA: ABOGA. MARISOL VALOR.
VÍCTIMA: MARLY HERNANDEZ GONZALEZ.
IMPUTADO: YOBER MONTEROLA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.344.189, residenciado en la Urbanización Gran Sabana, manzana 57-04, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: YOBER MONTEROLA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.344.189, residenciado en la Urbanización Gran Sabana, manzana 57-04, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en fecha 18-05-2009, el Abogado. WANDER BLANCO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: YOBER MONTEROLA PALACIOS, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 30 de Abril de 2009, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABOG. JAIRO CHACON RAMIREZ, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado YOBER MONTEROLA PALACIOS, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 13-11-2008, como a las ocho y media de la mañana, en el momento en que se encontraba como Jefe de los Servicios de la Comisaría Policial Nº 19 Altos de caroní, el funcionario cabo 1ero, JORGE CAÑAS, se presentó la ciudadana HERNANDEZ GONZALEZ MARLY DEL CARMEN, a quien la Abogada. Yennis Betancourt en función de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, dictó a favor una medida de protección en contra del ciudadano YUBER JESUS MONTEROLA PALACIOS, de acuerdo al artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; una vez se le comienza a notificar sobre la Medida de protección en presencia de la ciudadana Hernández Marly, donde este a viva voz y delante del funcionario policial, amenaza a la ciudadana de hacerle un daño físico, específicamente diciéndole “hubiese preferido matarte” y haciendo gestos de intimidación y amenazantes, el funcionario le indicó que bajara la voz y analizara lo que había dicho, pero continuo con las amenazas, teniendo el funcionario que informarle que lo iba a detener de acuerdo con el articulo 15 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo de sus derechos constitucionalesestablecidos en el artículo 125 del C.O.P.P. Procediendo a notificar a la Fiscal que impuso la medida y posteriormente al Fiscal de servicio del Ministerio Público…”
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Acta de medidas de protección levantadas en el Despacho Fiscal, en fecha 11-11-2008, mediante la cual se le impusieron las medidas contenidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e imponiendo al ciudadano YUBER MONTEROLA PALACIOS de las mismas .
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Defensor Privado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano YOBER MONTEROLA PALACIOS, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: YOBER MONTEROLA PALACIOS, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Distribuir en la comunidad sesenta (60) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer y deberá suministrar nombre, numero de cedula de identidad y teléfono de las personas a quien le haga entrega del tríptico, esto deberá realizarlo en un lapso no mayor de 30 días.
4.- Quedan vigentes las Medidas de Protección y Seguridad impuesta en la audiencia de presentación celebrada en fecha 14-11-2009, las cuales se encuentran estipuladas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: YOBER MONTEROLA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.344.189, residenciado en la Urbanización Gran Sabana, manzana 57-04, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un año (01) por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.