REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 06 de mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000600
ASUNTO : FP12-S-2009-000600


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado SEIJAS JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.016.343 de 33 años de edad, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1.975 en Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, hijo de Del Valle Rodríguez (V) José Seijas (V), de ocupación Militar, Residenciado Destacamento 88 al lado Hospital Ferrominera. Teléfono: 0424-914-9224, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensora Pública Abga. CARMEN GONZALEZ, quien se encuentra ejerciendo funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 03-05-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano SEIJAS JOSE GREGORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 03-05-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

En el acta de Denuncia de la ciudadana HERNANDEZ CARABALLO MABEL DEL VALLE, quien informa: “En el día de ayer 01/05/09 y siendo las 09:00 de la noche aproximadamente se suscitaron unos hechos, yo me encontraba en mi residencia peo en casa de una vecina que reside en la misma residencia de una vecina y fue (sic) cuando escuchamos un golpe fuerte y gritos fue cuando nos alertamos de haber de donde salio esos ruidos en la parte de abajo se encontraba varias personas conversando entonces ellos salieron corriendo para ver de donde venían los gritos, fue cuando fue cuando nos digieran (sic) que era en la casa de la Ciudadana LISBETH JOSEINA GUZMAN VILLAMOZAR, quien es vecina bajamos todos hacia su casa y tocamos la puerta y fue cuando abrió la puerta la hija de ella quien se llama YIUBETH, estaba llorando y alterada por su padrastro le golpeo a su mama, luego salio la ora hija que también estaba llorando y fue cuando me la lleve para mi casa para que se tranquilizaba, no pasamos para la casa porque la otra hermana YIUBETH cerro la puerta para que nadie pasara, yo me lleva a una de ellas y una quedo dentro de su casa como no se escuchaba mas nada yo la llame para preguntarle como estaba todo y ella me dijo que su mama estaba con los ojos abierto respirando pero estaba ida sin hablar, luego la niña llegó a mi casa y me dijo que bajara que fuera haber a su mama hay yo procedí a bajar hasta el sitio para verificar lo que estaba pasando y fue cuando encontró (sic) a la ciudadana en la cama y su esposo estaba al lado de ella. Yo comencé hablar con ella pero no me reconoció, pero me empezó a decir que fue un carro que la golpeo trate de haber (sic) si me decía algo de lo que paso pero ella me decía cosas que era.(sic) Después fue cuando llegaron los funcionarios y procedieron del caso”.

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

… Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad..”


La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la ciudadana HERNANDEZ CARABALLO MABEL DEL VALLE quien señala: “En el día de ayer 01/05/09 y siendo las 09:00 de la noche aproximadamente se suscitaron unos hechos, yo me encontraba en mi residencia peo en casa de una vecina que reside en la misma residencia de una vecina y fue (sic) cuando escuchamos un golpe fuerte y gritos fue cuando nos alertamos de haber de donde salio esos ruidos en la parte de abajo se encontraba varias personas conversando entonces ellos salieron corriendo para ver de donde venían los gritos, fue cuando fue cuando nos digieran (sic) que era en la casa de la Ciudadana LISBETH JOSEINA GUZMAN VILLAMOZAR, quien es vecina bajamos todos hacia su casa y tocamos la puerta y fue cuando abrió la puerta la hija de ella quien se llama YIUBETH, estaba llorando y alterada por su padrastro le golpeo a su mama, luego salio la ora hija que también estaba llorando y fue cuando me la lleve para mi casa para que se tranquilizaba, no pasamos para la casa porque la otra hermana YIUBETH cerro la puerta para que nadie pasara, yo me lleva a una de ellas y una quedo dentro de su casa como no se escuchaba mas nada yo la llame para preguntarle como estaba todo y ella me dijo que su mama estaba con los ojos abierto respirando pero estaba ida sin hablar, luego la niña llegó a mi casa y me dijo que bajara que fuera haber a su mama hay yo procedí a bajar hasta el sitio para verificar lo que estaba pasando y fue cuando encontró (sic) a la ciudadana en la cama y su esposo estaba al lado de ella. Yo comencé hablar con ella pero no me reconoció, pero me empezó a decir que fue un carro que la golpeo trate de haber (sic) si me decía algo de lo que paso pero ella me decía cosas que era.(sic) Después fue cuando llegaron los funcionarios y procedieron del caso”.

Aunado a ello consta al folio cinco (05), Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana Lisbeth Guzmán, mediante la cual señala: “Ella no se recuerda de nada que no sabe como tiene ese golpe en la cabeza que ella estaba en su casa y hiba (sic) para el Mercando con su mama y vio a muchas personas, no sabe si fue un carro que la golpeo o fue si se callo, ella dice que no sabe nada que solo recuerda que ella tiene 15 años y vive con su mama, que ni sabe como yego ( sic) a donde la tiene, ella dice que anoche una persona le dijo que el era su esposo y que tenia hijos con el pero que no lo ha visto mas.

Riela al folio cuatro (04) Acta de Investigación Penal, mediante la cual funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 13 de Cachamay, dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se aprehende al imputado, asimismo se señala: “…la señora MABEL, para que nos informara del estado de la ciudadana agraviada ya que lamisca pudo entrar al apartamento, y nos indico que a simple vista presentaba golpes en el rostros a la altura de la oreja del lado izquierdo y parte de la cabeza del mismo lado, y que se encontraba como desmaya, hablaba incoherencias, y perdió la noción del tiempo…”

Asimismo riela al folio ocho (08) Constancia de Atención Medica, suscrito por la Dra. Mariana Sotillo, Medico Cirujano C.M.6092 MSDS 72658, mediante la cual deja constancia de evaluación practicada ala paciente LISBETH GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.152.223, en el cual presenta POLITRAUMATISMO + TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, actualmente se encuentra en observación para confirmar el grado de traumatismo craneoencefálico.


De las actuaciones antes señaladas se puede corroborar los hechos narrados por la parte denunciante quien señala haber escuchado unos golpes y gritos emitidos desde la residencia de la ciudadana LISBETH JOSEFINA GUZMAN VILLAMIZAR, y que al llegar al lugar pudo notar que la ciudadana se encontraba golpeada según indica en el acta de investigación penal, lo cual se corrobora con la constancia médica obtenida como resultado de la evaluación que se le hiciera a la victima del presente proceso, en el cual se señala que la ciudadana presentó POLITRAUMATISMO + TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, aunado a ello la parte denuncia, indica que la ciudadana se encontraba como desmayada, hablaba incoherencias, y perdió la noción del tiempo, lo cual se corrobora del acta de entrevista que se le hiciera a la ciudadana LISBETH GUZMAN, quien señala que tiene 15 años de edad, que es estudiante, no recuerda nada, que iba para el mercado con su mamá, no sabe como llegó allí donde la tenían y en la noche una persona le dijo que el era su esposo y que tenían hijos con el pero no lo había visto mas.



En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, se sancionado con prisión de diez a veintidós meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 18 de abril de 2009.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano SEIJAS JOSE GREGORIO, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH JOSEINA GUZMAN VILLAMOZAR, quien señalo en el acta de denuncia: “En el día de ayer 01/05/09 y siendo las 09:00 de la noche aproximadamente se suscitaron unos hechos, yo me encontraba en mi residencia peo en casa de una vecina que reside en la misma residencia de una vecina y fue (sic) cuando escuchamos un golpe fuerte y gritos fue cuando nos alertamos de haber de donde salio esos ruidos en la parte de abajo se encontraba varias personas conversando entonces ellos salieron corriendo para ver de donde venían los gritos, fue cuando fue cuando nos digieran (sic) que era en la casa de la Ciudadana LISBETH JOSEINA GUZMAN VILLAMOZAR, quien es vecina bajamos todos hacia su casa y tocamos la puerta y fue cuando abrió la puerta la hija de ella quien se llama YIUBETH, estaba llorando y alterada por su padrastro le golpeo a su mama, luego salio la ora hija que también estaba llorando y fue cuando me la lleve para mi casa para que se tranquilizaba, no pasamos para la casa porque la otra hermana YIUBETH cerro la puerta para que nadie pasara, yo me lleva a una de ellas y una quedo dentro de su casa como no se escuchaba mas nada yo la llame para preguntarle como estaba todo y ella me dijo que su mama estaba con los ojos abierto respirando pero estaba ida sin hablar, luego la niña llegó a mi casa y me dijo que bajara que fuera haber a su mama hay yo procedí a bajar hasta el sitio para verificar lo que estaba pasando y fue cuando encontró (sic) a la ciudadana en la cama y su esposo estaba al lado de ella. Yo comencé hablar con ella pero no me reconoció, pero me empezó a decir que fue un carro que la golpeo trate de haber (sic) si me decía algo de lo que paso pero ella me decía cosas que era.(sic) Después fue cuando llegaron los funcionarios y procedieron del caso”.

Aunado a ello consta al folio cinco (05), Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana Lisbeth Guzmán, mediante la cual señala: “Ella no se recuerda de nada que no sabe como tiene ese golpe en la cabeza que ella estaba en su casa y hiba (sic) para el Mercando con su mama y vio a muchas personas, no sabe si fue un carro que la golpeo o fue si se callo, ella dice que no sabe nada que solo recuerda que ella tiene 15 años y vive con su mama, que ni sabe como yego ( sic) a donde la tiene, ella dice que anoche una persona le dijo que el era su esposo y que tenia hijos con el pero que no lo ha visto mas.

Riela al folio cuatro (04) Acta de Investigación Penal, mediante la cual funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 13 de Cachamay, dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se aprehende al imputado, asimismo se señala: “…la señora MABEL, para que nos informara del estado de la ciudadana agraviada ya que lamisca pudo entrar al apartamento, y nos indico que a simple vista presentaba golpes en el rostros a la altura de la oreja del lado izquierdo y parte de la cabeza del mismo lado, y que se encontraba como desmaya, hablaba incoherencias, y perdió la noción del tiempo…”

Asimismo riela al folio ocho (08) Constancia de Atención Medica, suscrito por la Dra. Mariana Sotillo, Medico Cirujano C.M.6092 MSDS 72658, mediante la cual deja constancia de evaluación practicada ala paciente LISBETH GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.152.223, en el cual presenta POLITRAUMATISMO + TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, actualmente se encuentra en observación para confirmar el grado de traumatismo craneoencefálico.



Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano SEIJAS JOSE GREGORIO, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH JOSEINA GUZMAN VILLAMOZAR.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima LISBETH JOSEINA GUZMAN VILLAMOZAR, en virtud de ello se acuerda referir a la victima y al presunto agresor a un centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, asimismo ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la su familia, asimismo y tomando en consideración el estado físico de la victima quien se acuerda su arresto transitorio por un tiempo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 1º, 3º, 5°, 6º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano SEIJAS JOSE GREGORIO, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente tal como fue solictado por el Ministerio Público y la Defensa Pública, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado SEIJAS JOSE GREGORIO, consistente en la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 1º, 3º, 5º, 6º y 7º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima LISBETH JOSEINA GUZMAN VILLAMOZAR.-

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado SEIJAS JOSE GREGORIO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO