REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 06 de mayo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000599
ASUNTO : FP12-S-2009-000599

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MARCO ANTONIO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.341.725 de 51 años de edad, nacido en fecha 04 de Julio de 1.953 en Upata - Estado Bolívar, hijo de Manuela de González (D) Ramón Aníbal González (D), de ocupación Transportista, Residenciado Barrio La Milagrosa, casa Nº 12 a una cuadra de la Ferretería Ferreupata. Teléfono: 0424-910.3868, 0288-414-5082 y 0412-9426765, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública ABGA. CARMEN GONZALEZ, quien ejerce funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES

En fecha 03-05-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 03-05-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

Consta al folio seis (06) acta de Entrevista de la ciudadana LAURA JOSEFINA TORRES GONZALEZ, de fecha 01-05-2009, quien informa: “El caso es que el día de hoy 01 de mayo 2009; aproximadamente a las 12:15 del mediodía, yo me encontraba limpiando el patio de la casa…de repente llegó mi tío de nombre Marcos Antonio González Auyadermon, quien brincando el paredón paso hasta donde yo me encontraba y sin mediar palabras comenzó a agredirme físicamente me tomo por el cuello y mientras me apretaba me decía que me iba a matar, me arrastró hasta la parte de atrás de la casa y me barajó contra un mata de piñón”


DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima LAURA JOSEFINA TORRES GONZALEZ, quien señala: “El caso es que el día de hoy 01 de mayo 2009; aproximadamente a las 12:15 del mediodía, yo me encontraba limpiando el patio de la casa…de repente llegó mi tío de nombre Marcos Antonio González Auyadermon, quien brincando el paredón paso hasta donde yo me encontraba y sin mediar palabras comenzó a agredirme físicamente me tomo por el cuello y mientras me apretaba me decía que me iba a matar, me arrastró hasta la parte de atrás de la casa y me barajó contra un mata de piñón” dicho este que se corrobora del reconocimiento medico legal manuscrito en el cual se señala “Indica hecho el día 01-05-2009; presenta contusión esquimotica en la región periorbitraria derecha; contusión por identación en el labio superior de la boca; excoriaciones de estigma unguial en la nariz, cuello en su cara lateral derecho, región lateral del tórax, en su lado derecho aumentado de volumen en el hombro izq.”


En este sentido, se puede estimar que la ciudadana LAURA JOSEFINA TORRES GONZALEZ, sufrió un daño físico que según su dicho es el resultado de la fuerza física que presuntamente ejerciera el ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ, y en consecuencia le ocasiono las lesiones de carácter leve, que se reflejan en el correspondiente reconocimiento medico.

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 01 de mayo de 2009.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA JOSEFINA TORRES GONZALEZ, quien señaló: “El caso es que el día de hoy 01 de mayo 2009; aproximadamente a las 12:15 del mediodía, yo me encontraba limpiando el patio de la casa…de repente llegó mi tío de nombre Marcos Antonio González Auyadermon, quien brincando el paredón paso hasta donde yo me encontraba y sin mediar palabras comenzó a agredirme físicamente me tomo por el cuello y mientras me apretaba me decía que me iba a matar, me arrastró hasta la parte de atrás de la casa y me barajó contra un mata de piñón” dicho este que se corrobora del reconocimiento medico legal manuscrito en el cual se señala “Indica hecho el día 01-05-2009; presenta contusión esquimotica en la región periorbitraria derecha; contusión por identación en el labio superior de la boca; excoriaciones de estigma unguial en la nariz, cuello en su cara lateral derecho, región lateral del tórax, en su lado derecho aumentado de volumen en el hombro izq.”


En este sentido, se puede estimar que la ciudadana LAURA JOSEFINA TORRES GONZALEZ, sufrió un daño físico que según su dicho es el resultado de la fuerza física que presuntamente ejerciera el ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ, y en consecuencia le ocasiono las lesiones de carácter leve, que se reflejan en el correspondiente reconocimiento medico.


DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima LAURA JOSEFINA TORRES GONZALEZ, se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado MARCO ANTONIO GONZALEZ, consistente en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Comisaría de la Policía Municipal de Piar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.


Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones y verificado el dicho de la victima, se observa que la ciudadana LAURA JOSEFINA TORRES GONZALEZ, señala: “…llame al Servicio Integral de Emergencia 171, exactamente a las 12:25, y fui atendida por una persona con voz de tilde femenina, quien luego de explicarle lo ocurrido manifestó que mandaría comisión policial al sitio, apoyo que no llego me traslade en vehiculo particular hasta la sede de la comisaría de la Policial del Estado Bolívar, cabe destacar que para el momento en que llegue hasta la Policía observe que mi tío de nombre Marcos estaba conversando con unos funcionarios de ese despacho policial, al momento en que entre a exponer el caso fui atendida por una funcionario de apellido Sagarai, el cual manifestó que no me iba a tomar la denuncia porque supuestamente mi concubino de nombre Omar Espinoza, había golpeado a mi tío Marco con un palo, y que yo era cómplice que nos fuéramos a matar para este lado y luego fuerazo para Polipiar o para la Guardia Nacional, por eso vine hasta aquí en busca de ayuda”

Al respecto, se observa que efectivamente el presente procedimiento fue tramitado por la Policial Municipal de Piar, mas sin embargo, ante el señalamiento de la victima en el cual señala que existió una negativa por parte de un funcionario adscrito a la Comisaría Policial del Estado a recepcionar la correspondiente denuncia, en contravención a lo establecido en el 71.5, 72 y 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se acuerda remitir las presente actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que proceda aperturar la correspondiente investigación.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5 º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima LAURA JOSEFINA TORRES GONZALEZ.-

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado MARCO ANTONIO GONZALEZ, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Treinta (30) días ante la Comisaría de la Policial del Municipio Piar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

CUARTO: Remita se copias certificadas de la presentes actuaciones a los fines de que se proceda a iniciar la correspondiente investigación en contra del funcionario de apellido Sagarai, adscrito a la comisaría policial del estado bolívar, ello en virtud de lo hechos señalados por la victima.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO