REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 26 de mayo de 2009
199º y 150º

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
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JUEZA PRIMERA DE CONTROL ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FABIOLA CARDENA.
DEFENSA PUBLICA : ABGA. MARISOL VALOR
VÍCTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
IMPUTADO: PABLO JOSE CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.5504.002, residenciado en BARRIO 05 DE JULIO, DETRÁS DEL TERMINAL DE AUTOBUSES DE SAN FELIX, CASA SIN NUMERO, LLAMADA EL “LLENADERO DE AGUA”, SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR.

I

Celebrada en esta misma fecha, en el presente asunto, seguida al imputado PABLO JOSE CARDOZO; en la cual el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Fabiola Cárdenas, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENERACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 relación con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS

Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: PABLO JOSE CARDOZO, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “A principio del mes de Enero del 2009, en momento en que la victima la adolescente Yurith Del Carmen Hernández Carpio, de 14 años de edad, se encontraba pasando unos días en la casa de su tía de nombre Silvia Maribel Carpio Ramos, ubicada aprovechó que la adolescente se encontraba sola y utilizando un cuchillo la amenazó, la constriño a que se desnudara y procedió a penetrarla con su miembro viril por su vagina, amenazándola de que no contara nada porque si no le iba a cortar las manos, las piernas y le iba hacer daño y que le contaría a todas sus amigas lo sucia que era, situación esta que sucedió en varias oportunidades durante el mes de Enero, no conforme con ello el prenombrado ciudadano la siguió amenazando presentándose al colegio de la adolescente Yurith Hernández, al punto de que en fecha 06-03-09, el imputado se presento hasta el Liceo Manuel Piar donde estudia la victima ubicado en el Roble, San Félix, Estado Bolívar y le infirió una serie de amenazas con querer llevársela hasta otra ciudad y que la iba a llegar a matar sino accedía a sus peticiones, por lo que la victima opto con contarle todo lo sucedido a su abuela y a su tía”

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: PABLO JOSE CARDOZO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENERACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 relación con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que de la relación de los hechos contenidos en el escrito de acusación, en cuanto a las circunstancias de los hechos se evidencia que existieron anuncios verbales o actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual con el fin de intimidar a la adolescente, lo que conllevo a un acto sexual en diferentes fechas sin el consentimiento de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), quien cuenta con CATORCE (14) AÑOS DE EDAD.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

SEGUNDO: Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al PABLO JOSE CARDOZO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

En este sentido, una vez verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:

a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-

b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado PABLO JOSE CARDOZO, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENERACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 relación con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

1.- La declaración en calidad de experto de la DRA. DARLENY LOPEZ, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien las lesiones, a la victima (SE OMITE IDENTIDAD), de 14 años de edad, cuyos resultados solicito sean incorporados mediante su lectura en el desarrollo del debate oral y privado, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- La declaración en calidad de experto del funcionario LENZ GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, quien en compañía del funcionario José Figuera, practicó Inspección técnica Nº 1.533, al sitio del suceso en fecha 07/03/2009, resultados solicito sean incorporados mediante su lectura en el desarrollo del debate oral y privado, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.-La declaración del funcionario OSWALDO DIAZ, adscrito a la Comisaría Policial de Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar, quien mediante Acta de Investigación Policial, de fecha 06 de Marzo del 2009, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se dio la aprehensión del imputado PABLO JOSE CARDOZO.

4.-La del funcionario ANTONIO J. MORENO D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, quien mediante Acta de Investigación, de fecha 07 de Marzo del 2009.

5.-La declaración de la ciudadana SILVIA MARIBEL CARPIO RAMOS, quien depondrá como ciertamente el prenombrado imputado residía en su vivienda para el momento de ocurrir los hechos y que este mantenía amenazada a la victima Yurith Hernández, con lesionarla y hasta de llevársela a otra ciudad si contaba algo de lo sucedido al momento de este haber abusado sexualmente de la victima.

6.-La declaración de la ciudadana MAURA LEONOR RAMOS DE CARPIO, quien depondrá como la victima le manifestó que había sido abusada sexualmente en Cintra de su voluntad por parte del imputado Pablo Cardozo en el mes de Enero y como este se presentaba en el sitio de estudio de la victima amenazándola con llevársela a otra ciudad y con hacerle daño.

7.-Opinión de la adolescente victima (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron estipulaciones.

CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO