REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000158
ASUNTO : FJ13-S-2008-000158
AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista el acta de fecha 12 de mayo de 2009, en la cual se deja constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JORGE LUIS VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.588.059, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en NUEVA CHIRICA, CALLE NEVERA, CASA Nº 14, FRENTE AL ABASTO EL PARAÍSO, SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, en tal sentido y a los fines de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR POR INCUMPLIMIENTO, este tribunal observa:
ANTECEDENTE
En fecha 20JULIO2008, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretó en Audiencia de Presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JORGE LUIS VILLARROEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente MARIA ANGELICA VILLARROEL ROMERO.-
En fecha 15 de Diciembre de 2008, se fijó audiencia de presentación a la causa que se le instruye al ciudadano: JORGE LUIS VILLARROEL, para el día 07/01/09 a las 11:00 de la mañana, oportunidad en la cual no se llevó a cabo en virtud de que este despacho no tuvo despacho sin embargo cursa al vuelto del folio 164 resulta de la notificación librada al referido ciudadano a los efectos de su convocatoria la cual le fue entregada personalmente al mismo, habiéndose fijado para el día 18/02/09 a las 10:00 de la mañana, para la celebración del citado acto; fecha en la cual se levantó acta de diferimiento en virtud de la incomparecencia de de la victima, de la Defensa Privada y del Imputado de autos quien consta resulta de boleta de notificación al folio 176, que la misma fue recibida por la ciudadana Elizabeth Villarroel, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.394.011, quien dijo ser la hermana del imputado y este no se encontraba al momento de practicarla, en consecuencia se acuerda fijar la audiencia para el día 18 de Marzo del 2009 a las 9:00 de la mañana.-
En fecha 18 de marzo del 2009, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia de presentación, en virtud de la incomparecencia de la victima, el Defensor Privado y del imputado, quien consta resulta de boleta de notificación al vuelto del folio 186, que la misma fue entregada al ciudadano Jhonny Villarroel, quien dijo ser hermano del imputado y este no se encontraba al momento de practicarla, en consecuencia se acuerda fijar la audiencia para el día 24/03/09.-
En fecha 24 de Marzo del 2009, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia, en virtud de la incomparecencia del la victima, de la defensa y del imputado, se acordó solicitar hoja de presentación del imputado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en tal razón se acordó diferir para el día 02/04/09 a las 11:00 de la mañana; fecha en la cual se difiere nuevamente para el día 21/04/09 a las 3:00 de la tarde en virtud de la incomparecencia de las partes convocadas a la celebración de la Audiencia de Presentación, ordenándose ratificar oficio dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio Público a los fines de que remita el reporte de las presentaciones del ciudadano imputado.-
En fecha 21 de Abril se difiere audiencia de presentación, en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la victima, el defensor privado y del imputado, razón por la cual se difiere para el día 12 de mayo del 2009 a las 10:00 de la mañana, se libró oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que remita el registro de presentaciones del imputado.
En fecha 12 de mayo de 2009 levantó acta en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del imputado para la celebración de la Audiencia de Presentación, aunado a ello se evidencia de la Hoja de Presentaciones recibidas por este despacho vía fax, de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en la cual se demuestra que el imputado se presento hasta el 02 de Enero del 2009.-
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Consta al folio Doscientos Veintiocho (228) Reporte de Presentaciones, del imputado JORGE LUIS VILLARROEL, mediante la cual se evidencia que el imputado de autos no cumple regularmente con el régimen de presentaciones, impuesto por el Tribunal, en fecha 20 de Julio de 2008.
Al respecto, se hace necesario destacar, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado, consiste en la “debiendo cumplir un régimen de presentaciones con una periodicidad de cada quince (15) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público”, mas sin embargo el imputado ha incumplido con el régimen de presentaciones, toda vez que desde la fecha de su imposición solo se presento hasta la fecha 02 de Enero de 2009.
Asimismo se observa, que la correspondiente convocatorias del imputado se efectúan a través de Boleta de Notificación, la cual son dirigidas a la dirección aportada por el Imputado, al momento de ser identificado por el Secretario de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, tal como lo requiere el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para tales, fines debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va de depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.
En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 260.—Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.
Para tales fines, el imputado, al momento de ser identificado por el Secretario de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, debe aportar sus datos personales, tal como lo requiere el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.
Siendo que, en el presente caso el ciudadano JORGE LUIS VILLARROEL, no ha comparecido a las convocatorias de las audiencias, circunstancia esta que hace evidente el incumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de autos, aunado al incumplimiento del régimen de presentaciones.-
En tal sentido, establece que el artículo 251 Parágrafo 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 251: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 262: “La medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado… (omissis)…”
Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente la acusado se ha apartado del cumplimiento a los llamados a los fines de llevarse a cabo de la audiencia Preliminar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado y la evidente falsedad o falta de actualización de su domicilio, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, las Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este despacho, en fecha 20de julio del 2008, a favor del imputado OMAR ANTONIO TERAN GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.186..397, natural de San Félix, hijo de Omar Teran y Mercedes Gil, residenciado en ALTAMIRA II, CALLE PRINCIPAL CERCA DE LA LICORERIA INVERSIONES RIO CLARO, CASA DE COLOR BEIGE FRENTE A LA IGLESIA EVANGELICA LUZ DWEL MUNDO, SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado a los actos del proceso y el incumplimiento del Régimen de Presentaciones que le fue impuesto. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del imputado: JORGE LUIS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.588.059, y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 ordinal 4 de todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, anexo boleta de Encarcelación a nombre del imputado.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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