REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2008-000008
ASUNTO: FE11-X-2009-000045

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil PROTECCIÓN 2010, C.A., representada judicialmente por la abogada Belzahir Flores González, Inpreabogado Nº 47.451, contra la Providencia Administrativa Nº 2008-231, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 03 de junio de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ricardo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 17.999.200, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha dos (02) de diciembre de 2008, la sociedad mercantil PROTECCIÓN 2010, C.A., fundamentó su pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2008-231, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 03 de junio de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ricardo Pérez, en los siguientes alegatos:

a. Que en fecha 05 de marzo de 2008, el ciudadano Ricardo Pérez solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, alegando que fue despedido en fecha 09 de febrero de 2008, no obstante encontrarse amparado de inamovilidad por Decreto Presidencial; que una vez notificada la empresa en fecha 13 de marzo de 2008 se efectuó el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en fecha 03 de junio de 2008 se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

b. Que una vez sustanciado el proceso, fue dictada la providencia impugnada en la cual aparte de contener una serie de errores, imprecisiones y falsedades, no tomó en cuenta y omitió los alegatos esgrimidos por la empresa al contestar las preguntas del interrogatorio al que fue sometida; que la forma y modo como el funcionario del trabajo analizó los hechos y las pruebas, lo llevó a que el mismo llegara a una conclusión errónea, en efecto, de lo manifestado por ambas partes se evidenció que la empresa puso fin a la relación de trabajo en fecha 09 de febrero de 2008, por cuanto el trabajador había sido notificado en fecha 09 de enero de 2008 de la decisión de no renovar el contrato individual establecido y que la fecha de finalización era el 09 de febrero de 2008.

c. Que el Inspector del Trabajo omitió efectuar adecuadamente el análisis de las pruebas presentadas por ambas partes, por lo que concluyó que el ciudadano Ricardo Pérez gozaba de inamovilidad y que el contrato era a tiempo indeterminado, siendo que lo cierto es que al finalizar el contrato por tiempo determinado, donde ambas partes estaban claras en las condiciones de su contratación y fecha de inicio y finalización del mismo en fecha 09 de enero de 2008, al trabajador le entregaron una correspondencia que le confirmaba que no iba haber renovación de dicho contrato, en consecuencia, no se podía declarar que el referido ciudadano gozaba de inamovilidad laboral porque el contrato de trabajo culminó el 09 de febrero de 2008 y hasta allí gozó de inamovilidad laboral.

d. Que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, por cuanto no se analizó el acto de contestación, en el cual el solicitante aceptó que la relación laboral comenzó con un contrato de trabajo por tiempo determinado ni tomó en cuenta la notificación consignada por la empresa en la que se ratifica dicho hecho, la cual fue analizada esta última en forma errónea al sólo tomar como indicio de que la relación culminó por decisión del patrono. Asimismo, alegó que se encuentra viciada de falso supuesto de derecho al distorsionar la aplicación o desconocer el alcance de las disposiciones legales contenidas en los artículos 70, 73,74 y 77 numeral “A” de la Ley Orgánica del Trabajo.

I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, con los siguientes alegatos:

a. Que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad absoluta del acto impugnado, por cuando dicha providencia violentó una serie de disposiciones legales.

b. Que se evidencia que en caso de que no se suspendan los efectos de la providencia administrativa impugnada, para el momento en que el Tribunal dicta la sentencia definitiva, será muy difícil reparar el daño que se le causare a la empresa ante la inminente ejecución de dicho acto, toda vez que en los actuales momentos el solicitante del reenganche y pago de salarios caídos, esta conminando a la parte recurrente por vía judicial para que cumpla con el acto impugnado; que con la ejecución forzosa del acto administrativo se afectaría económicamente, sin que la sentencia definitiva pudiera reparar dicho daño.

c. Que se cumple con los requisitos de admisibilidad, por cuanto no hay duda que se pretende la nulidad de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que debe ser admitida por cuanto reúne los requisitos legales para tal fin; por otro lado no se afecta con la suspensión solicitada ningún interés social o general, y en cuanto a la proporcionalidad se observa de un análisis de los intereses en juego, es decir, las respectivas posiciones de los sujetos involucrados.

d. Que es admisible la suspensión de los efectos en virtud que el acto cuya eficacia pretende enervarse ha sido demandado en nulidad y que es procedente ya que se cumple con el requisito periculum in mora, porque de reincorporarse al trabajador a su puesto de trabajo y cancelarle salarios caídos, al momento que se llegare a declarar la nulidad del acto administrativo impugnado traería como consecuencia un perjuicio irreparable o de difícil reparación, daños que se generarían durante el proceso que en la definitiva no podrían ser reparados, lo que representa un peligro de inefectividad del proceso derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho la procedencia de los vicios que alega adolecer el acto impugnado, se cita la argumentación respectiva:
“en este sentido debemos señalar que, las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad absoluta del acto impugnado, por cuanto dicha providencia violentó una serie de disposiciones legales, tal como antes lo señalamos...”

En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar el acto impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende de la providencia administrativa que la misma declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ricardo Pérez, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:
“CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue tácticamente reconocida por la parte solicitada y quedó ratificada con los recibos de pago consignados por el solicitante. Así se declara.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación la representación laboral negó el despido, alegando que “(...) entre las partes existió un contrato a tiempo determinado en el cual se establecía, entre otras cosas, la fecha de inicio y la fecha de finalización del mismo (...)”, sin embargo, no consignó ningún contrato de trabajo que indicara expresamente la voluntad del solicitante y de la solicitada de forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión a un tiempo determinado, razón por la cual se considera que las partes estuvieron vinculadas por tiempo indeterminado desde el día 09/10/2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la LOT. En consecuencia, tomando en consideración el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la LOT que prevé el “principio de la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”; se concluye que el trabajador fue despedido por la parte solicitada en fecha 09/02/2008. Así se establece.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 5.752.- Se verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la LOT, quedando establecido que para la fecha del despido: a) el solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b)que tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era una trabajador temporero, eventual u ocasional; y d) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. En consecuencia, este Despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa...”

De esta forma, al desestimar la Administración Laboral que el trabajador se encontraba contratado a tiempo determinado, al no haber consignado la empresa ningún contrato de trabajo que indicara expresamente la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión a un tiempo determinado, y al establecer que el trabajador estuvo vinculado con la empresa por tiempo indeterminado, considera este Juzgado que para constatar los alegatos esgrimidos por la recurrente para la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
III. DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil PROTECCIÓN 2010, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2008-231, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 03 de junio de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ricardo Pérez.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

BOL/arff/varc