REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2008-000001
ASUNTO: FE11-X-2009-000044

En la demanda de Reivindicación de Propiedad, interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO SALOM RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.020.399, asistido por el abogado Edecio Salinas Rojas, Inpreabogado Nº 43.396, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR y del ciudadano Orlando Grillo Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 8.873.694, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada de prohibición de continuar con la construcción, con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

II.1. Mediante demanda presentada en fecha nueve (09) de diciembre de 2008, el ciudadano Jesús Gilberto Salom Rivas, fundamentó su pretensión contra la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, en los siguientes alegatos:

a) Que es heredero de su causante, ciudadano Jesús Salom, titular de la cédula de identidad Nº 86676, quien falleció ab intestato, en Ciudad Guayana, el día 10 de marzo de 1985, que en fecha 28 de abril de 1947, la ciudadana Rosario Conde, dio en venta a su padre, ciudadano Jesús Salom, una parcela de terreno situada entre las calles Afanador y San Félix de Ciudad Bolívar, del Casco Histórico de Ciudad Bolívar. Que sobre el referido terreno, la ciudadana Ruth Nessi de Benazar, cuñada del causante, procedió a construir una habitación edificada con paredes de bloques de concreto, frisada, pisos de cemento, techada de platabanda y láminas de zinc, la cual fue vendida por la prenombrada ciudadana al ciudadano Jesús Salom en fecha 19 de diciembre de 1960.

b) Que el inmueble fue arrendado por su padre a la empresa Pastas Mimesa, Castel y Posenti, representada por el ciudadano Orlando Grillo, titular de la cédula de identidad Nº 508.792, relación que se mantuvo durante años desde el día 12 de junio de 1971 hasta que posteriormente fue arrendado de manera verbal a la empresa Pasta Rigoletto, representada por el ciudadano Marcelino de León Sánchez.

c) Que fue invadido de manera ilegal por el ciudadano Orlando Grillo Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 8.873.694 y continuó con la demolición de la casa de habitación de su padre, echando al piso todas las divisiones internas, dejando sólo la fachada del mismo, procediendo a introducir en el mismo un grupo de obreros de la construcción. Que posteriormente, tuvo conocimiento que el Concejo Municipal, sin mediar comunicación alguna, en fecha 21 de octubre de 2005, dió en venta la superficie de terreno propiedad de la sucesión Salom Rivas, al ciudadano Orlando Grillo Reyes; que el mencionado ciudadano procedió a solicitar la evacuación de un titulo supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el cual expresó que construyó la casa de habitación con el dinero de su peculio personal.

d) Que el inmueble que el ciudadano Orlando Grillo Reyes declaró haber construido con dinero de su peculio y con su esfuerzo personal es la vivienda que fue construida por la ciudadana Ruth Nessi de Benazar, la cual fue vendida por ella al ciudadano causante, que el ciudadano Orlando Grillo declaró que poseía el inmueble desde hace 34 años, lo cual es manifiestamente falso, ya que el inmueble fue dado en arrendamiento a la sociedad mercantil Pastas Mi Mesa, Castel y Posenti, representada por el ciudadano Orlando Grillo (padre), por un lapso de un año fijo con canon de arrendamiento de cuatrocientos bolívares (400,00 bs.) y posteriormente, mediante contrato verbal se dió en arrendamiento a la sociedad mercantil “Depósito para Pasta Rigoletto”, representada por el ciudadano Marcelino Rondón, manteniéndose en posesión del inmueble y procediendo a realizar consignaciones arrendaticias desde el día 2 de noviembre de 1989 hasta el día 19 de enero de 1999.

e) Que de manera ilegal el ciudadano Orlando Grillo Reyes se apropió de la casa descrita en autos, sin que la Sucesión Salom, haya suscrito contrato de compra-venta, cesión, donación u otro acto de transferencia sobre el mismo e ilegalmente le fue transferida la propiedad del terreno por el Concejo Municipal, procediendo a destruir el inmueble y ha iniciar una obra la cual se ha venido ejecutando de manera ilegal sin autorización del Municipio, lo cual se desprende de la orden de paralización emanada de Ingeniería Municipal; que hasta la fecha el referido ciudadano no ha dejado de realizar las labores de construcción que perjudican los intereses familiares e impiden el ejercicio de su derecho de propiedad, posesión y dominio.

I.2. Solicita medida cautelar innominada, con los siguientes alegatos:

a) Que la presunción de buen derecho se encuentra satisfecho como consecuencia de los hechos señalados en el escrito de demanda, los cuales se encuentran relacionadas con el hecho cierto de la propiedad de la Sucesión Salom sobre el inmueble que se ostenta desde 1947, así como el derecho de la referida sucesión de reclamar a la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar y al ciudadano Orlando Grillo Reyes la reivindicación de la propiedad de la que fue despojada por el acto ilegal del Municipio de vender un inmueble que no es de su propiedad.

b) Que con la solicitud de medida cautelar se trata de evitar que el inmueble sea vendido por el ciudadano Orlando Grillo Reyes a terceros, evitando de esta manera la ejecución del fallo, porque la conducta que siempre ha manifestado el prenombrado ciudadano es la de evadir la realidad de los hechos, de destruir la casa construida y que perteneció a su padre, de construir un nuevo inmueble, lo cual fue prohibido por la Dirección de la Alcaldía del Municipio Heres que le ha prohibido continuar con la construcción, a cuya orden administrativa ha incumplido.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Tribunal, que la parte recurrente solicitó medida cautelar innominada de prohibición de continuar la construcción. En relación al pedimento cautelar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil regula la procedencia de las medidas cautelares nominadas e innominadas, las cuales se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista presunción grave del derecho que se reclama, el cual es del siguiente tenor:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dictaminado:

“….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia
de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. N° 13.884).

En cuanto a los referidos requisitos cabe destacar que la referida Sala ha establecido la necesidad de que el solicitante acompañe con la solicitud de protección cautelar, un medido de prueba que constituya presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, la cual reza:

“...Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443).


Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida innominada solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho la procedencia de los alegatos esgrimidos en su escrito de demanda, lo cual se verifica del hecho cierto de la propiedad de la Sucesión Salom sobre el inmueble objeto de este proceso, se cita la argumentación respectiva:
“Con relación al fumus boni iuris, le manifestamos a este Honorable Juzgado que este requisito nace y se cumple como consecuencia de los hechos señalados en el escrito libelar, y se encuentran relacionados con el hecho cierto de la propiedad de la Sucesión Salom sobre el inmueble que se ostenta desde 1947, así como tiene la Sucesión el derecho de reclamar a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y al ciudadano Orlando Grillo Reyes la reivindicación de la propiedad que nos fue despojada por el acto ilegal del Municipio de vender un inmueble que no es de su propiedad, lo cual consta en la vasta documentación que forma parte de esta demanda”.

En este contexto, aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, considera este Juzgado que para constatar los alegatos en que la parte demandante fundamentó la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

III. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de prohibición de continuar la construcción por parte del ciudadano Orlando Grillo Reyes incoado por la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 22 días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

BOL/arff/varc