REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004299
ASUNTO : KP01-P-2006-004299

Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. Miguel Angel Sánchez
Fiscal 9° del Ministerio Público: Abg. Nohelia Hernández
Defensor Privado: Abg. Omar Mogollón
Imputado: ALEXANDER RAMON PINEDA, venezolano, soltero, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.479.916, natural de Maparari, Edo. Falcón, hijo de Aura pineda y Luis Felipe Meléndez, grado de instrucción 8°, fecha de nacimiento 05-11-71, comerciante, domiciliado sector 2, La Carucieña, calle 15 con 6, vereda 35, casa N° 4, tlf: 0416-4589044
Víctima: YORMIS KARELYS MEDINA, portadora de la cedula de identidad 12.848.385
Delito: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos.

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de la víctima, se escucho a la mujer víctima en el presente proceso, quien manifestó su deseo que el acto se celebrara de forma publica, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Novena del estado Lara, abogada Nohelia Hernández, en el inicio del debate oral y público al tratarse de un procedimiento abreviado presento formal acusación en contra del ciudadano ALEXANDER RAMÓN PINEDA, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:”En fecha 05-04-06 la ciudadana YORMIS KARELIS MEDINA, se presentó ante esta Fiscalía Novena del Ministerio Público, conjuntamente con el ciudadano ALEXANDER RAMÓN PINEDA, denunciado y la misma manifestó entre otras cosas que denunció a dicho ciudadano ante la prefectura quien firmo ante esta un papel como se iba ir de la casa, que dicho ciudadano no ha cumplido y sigue con su acoso y vive amenazándola, diciéndole que ella tiene otro hombre, dichas partes de conformidad con la Ley de Violencia Contra la Mujer y Familia firman gestión Conciliatoria. En fecha 15-05-2006 se presenta nuevamente la ciudadana YORMIS KARELIS MEDINA y se le toma entrevista en la cual se deja constancia de la reincidencia del ciudadano denunciado, por cuanto este la agredió verbal y físicamente. En fecha 05-06-2006 se presenta nuevamente a la Fiscalía Novena la ciudadana YORMIS KARELIS MEDINA, en donde entre otras cosas manifiesta que el ciudadano arriba señalado se metió en su cuarto y le pregunto con quien estaba hablando, ella le respondió que no era problema de el y el le insistió y tomo el celular de ella, y cuando le dijo que se lo entregara este lo lanzo al piso, igualmente ella hizo lo mismo con el de el y este se puso furioso por cuanto le llego citación de la prefectura. En fecha 12-06-2006 la ciudadana YORMIS KARELIS MEDINA, se presento a la Fiscalía Novena y le fue tomada entrevista, en donde manifiesta entre otras cosas que el ciudadano denunciado la agredió físicamente”; califico los hechos como el delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana YORMIS KARELYS MEDINA; ofreció como medios probatorios los siguientes: PRIMERO: Testimonio de la victima de la victima MEDINA YORMIS KARELIS, titular de la cédula de identidad Nº 12.848.385, residenciada en la Carucieña, sector II, calle 15 con 6 vereda35 Nº 4, a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana TERESA SARMIENTO, la cual puede ser localizada a través de la vindicta pública, en calidad de testigo, a los fines de que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como Medio de Prueba, el testimonio de FLORALBA TIRADO y JUAN PASTOR LEAL, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara, quienes en ejercicio de sus funciones practicaron Reconocimientos Médicos Legales a la ciudadana MEDINA YORMIS KARELIS, a cuyos efectos solicito, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 IBIDEM, le sea exhibida dicha experticia al referido Experto, con el objeto que la reconozca e informe sobre esta, declaración que adminiculada a la declaración de la victima y testigo, es útil para evidenciar que efectivamente el hoy imputado le ocasionó violencias físicas a la victima MEDINA YORMIS KARELIS, ofreció como medios de prueba documentales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Reconocimientos Médicos Legales, practicados en Fecha 30-08-2006, 12-06-2006 y 09-05-2006, por FLORALBA TIRADO y JUAN PASTOR LEAL, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara, a la ciudadana MEDINA YORMIS KARELIS, y finalmente solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA PÚBLICA

El Defensor Privado abogado Omar Mogollón, manifestó en su intervención lo siguiente: “Deseo hacer la defensa en este mismo acto y en virtud de la voluntad de mi defendido de hacer uso de las formulas alternativas para la prosecución del proceso solicito se le ceda la palabra al mismo para que indique al tribunal su deseo de hacer uso de la admisión de los hechos a los fines de que le sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir la acusación; así como también se admiten todos los medios de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos de la acusación y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió a otorgar el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Oído como ha sido lo declarado por mi representado solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y se le impongan las condiciones a seguir y el lapso que durara el cumplimiento de las condiciones impuestas”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el art. 42 del COPP la Fiscalía no tiene objeción en cuanto a que le sea declara la suspensión y en este caso donde hubo violencia Física y Amenaza solicito que la reparación del daño consista en que el acusado le pida perdón a la victima en esta misma sala”.
En virtud de lo manifestado por la representante del Ministerio Público, se le solicitó al acusado que manifestara cual era su oferta de reparación del daño a lo que manifestó: “Yo reconocí todos los hechos y le he pedido perdón y disculpas porque a veces cuando cargamos psicosis en nuestras mentes porque en el momento en que cometí los hechos parecía que andaba a lo grande y asumí y le pido disculpas y perdón a la madre de mis hijos que fueron cosas que llegaron a la mente”.
Otorgado el derecho de palabra a la víctima la misma manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo y esta bien y acepto sus disculpas”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de tres (03) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Amenazas y Violencia Física, tipificado en el artículo 16 y 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal. 2.) Prestara Servicio en beneficio Publico de manera gratuita en el Instituto Regional de la Mujer una vez al mes por lo menos. 3.) Debe someterse a un programa de tratamiento que le será impartido por el Instituto Regional de la Mujer a los fines de corregir su conducta y evitar que pueda incurrir nuevamente en las mismas lo cual lo hará por lo menos una vez cada 30 días y debe presentarse una vez al mes con su Delegado de Prueba. 4.) Prohibición de acercarse a la victima, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 numerales 1, 2, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes al Instituto Regional de la Mujer y a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXANDER RAMON PINEDA, venezolano, soltero, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.479.916, natural de Maparari, estado Falcón, hijo de Aura pineda y Luís Felipe Meléndez, grado de instrucción 8°, fecha de nacimiento 05-11-71, comerciante, domiciliado sector 2, La Carucieña, calle 15 con 6, vereda 35, casa N° 4, Telf. 0416-4589044, por el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos. En virtud de que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por el Art. 326 del COPP. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ALEXANDER RAMON PINEDA imponiéndole un Régimen de Prueba de Un (01) año contados a partir del presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal. 2.) Prestara Servicio en beneficio Publico de manera gratuita en el Instituto Regional de la Mujer una vez al mes por lo menos. 3.) Debe someterse a un programa de tratamiento que le será impartido por el Instituto Regional de la Mujer a los fines de corregir su conducta y evitar que pueda incurrir nuevamente en las mismas lo cual lo hará por lo menos una vez cada 30 días y debe presentarse una vez al mes con su Delegado de Prueba. 4.) Prohibición de acercarse ala victima y meterse con la misma. Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 2, 6 y 7 del COPP. Líbrese Oficio a la UTASP y a IREMUJER remitiéndole copias certificadas de la presente acta a los fines de que se cumpla con lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.


EL SECRETARIO



ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.