REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-P-2007- 010162


FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

Juez: Abg. DORELYS BARRERA
Secretario: Abg. Zoila Colmenarez
Fiscal 4º del Ministerio Público: Abg. Yohelys Barrios
Defensora Pública: Abg. Lirio Terán
Acusado: JOSE ANTONIO HERNADEZ BUITRAGO, titular de la cedula de identidad N° 14.909.981, de 42 años de edad, grado de instrucción Bachiller, casado, de oficio comerciante, hijo de CARMEN BUITRRAGO Y ELOY GHERNANDEZ, nació en fecha 6-09-1965, natural de Maporal, Estado Barinas, residenciado Ciudad Bolívar Pedraza Urb. Rómulo Gallego calle 5 casa N° 5 Estado Bolívar.
Víctima: LEIDYS YADIRA GUERRERO CONTRERA cedula de Identidad Nº 18.558.789.
Delito: VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Realizada como ha sido la Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representación Fiscal expuso ratifico escrito de acusación presentado en contra del ciudadano JOSE ANTONIO HERNADEZ BUITRAGO, titular de la cedula de identidad N° 14.909.981, de 42 años de edad, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace una narración sucinta de los hechos y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación, ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación indicando su pertinencia y necesidad; solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Solicita el enjuiciamiento del imputado y que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del COPP, asimismo se reserva el derecho de ampliar la presente acusación, y en relación a las medidas.

DE LA EXPOSICION DEL ACUSADO
En Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy se le explicó al acusado el significado de la misma y se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella se pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le hizo en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:

“Estamos viviendo juntos, no existe actos de violencia ni agresión. Acepto los hechos por los cuales me acusación el ministerio Publico y me decido ir por una suspensión Condicional del Proceso”

La victima en este momento declara ante este tribunal libre de coacción: es cierto que el no volvió a agredirme, estamos viviendo juntos.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: ratifico escrito de contestación de fecha 3 de Febrero del año 2009 en la cual se explana los Fundamentos de mi defensa.

EXPOSICION DE LA DEFENSA TECNICA

De inmediato toma el derecho de palabra la Defensa Técnica exponiendo:
”Mi defendido manifestó querer hacer uso de uno de los medios de alternativos a la persecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso basándome en el articulo 42 del COPP, solicito al tribunal le imponga las obligaciones que deberá cumplir”,

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no estar de acuerdo con la suspensión condicional que fue solicitada.
Otorgado el derecho de palabra a la víctima la misma manifestó estar de acuerdo y acepto la reparación simbólica del daño mediante la disculpa que me esta haciendo.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves, como ocurre en el caso de marras de VIOLENCIA FISICA que contempla una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses, por lo que el mismo no excede en su limite máximo de tres años; 2) Que el acusado JOSE ANTONIO HERNADEZ BUITRAGO, titular de la cedula de identidad N° 14.909.981, de 42 años de edad, en su oportunidad legal admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público fundamento la Audiencia, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo; 3) No consta en el expediente, ni de revisión realizada al sistema Juris 2000 que el acusado de Autos tenga antecedentes penales, por lo que se presume que ha tenido buena conducta predelictual; 4) La Audiencia se llevó a cabo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el Ministerio Público y la Victima manifestaron no tener ninguna objeción con la solicitud y las medidas que tenga a bien imponer el Tribunal.
El caso de marras versa sobre la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar al Juez de Control, por lo cual se estima que esta es una de las oportunidades procesales adecuadas para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma.
Ahora bien, verificado que en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal. 2) Debe mantener un trabajo o empleo fijo; 3) Debe cumplir con las medidas de seguridad y protección previstas en los ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al imputado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal al decretar la Suspensión Condicional del Proceso permite dar por reflejado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación la acusación presentada por el Fiscal Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ANTONIO HERNADEZ BUITRAGO, titular de la cedula de identidad N° 14.909.981, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público; TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano JOSE ANTONIO HERNADEZ BUITRAGO, titular de la cedula de identidad N° 14.909.981, de 42 años de edad, grado de instrucción Bachiller, casado, de oficio comerciante, hijo de CARMEN BUITRRAGO Y ELOY GHERNANDEZ, nació en fecha 6-09-1965, natural de Maporal, Estado Barinas, residenciado Ciudad Bolívar Pedraza Urb. Rómulo Gallego calle 5 casa N° 5 Estado Bolívar, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, en agravio en agravio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le imponen un RÉGIMEN DE PRUEBA, por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que decida cambiar de residencia deberá informarlo a este Tribunal; 2) Debe mantener un trabajo o empleo fijo; 3) Debe cumplir con las medidas de seguridad y protección previstas en los ordinal 6º de la Ley Orgánica Especial consistente en: prohibición y restricción de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia y de realizar actos de persecución contra la misma o de algún miembro de la familia; 4)de acudir ante el delegado de prueba cada tres meses; 5) la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero con la Finalidad de evitar que situaciones como estas vuelvan a presentarse,: 6) prestar servicio o labores a favor de estado o instituciones de servicio Publico, debiendo consignar constancia de ello. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Notifíquese a las partes. Para la supervisión del Régimen de Prueba se acuerda dirigir comunicación a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien designara un delegado de prueba y deberá informar cada tres meses al Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009) 199° año de la Independencia y 150° año de la Federación.


LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ

dorelys.-/