REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de Mayo 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001522

ARCHIVO JUDICIAL:

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal constata que en fecha 03-04-07 siendo aproximadamente las 05:15 p.m. fue puesto a disposición de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público al ciudadano MENDOZA HURTADO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.429.909 natural de Barquisimeto, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 25 con avenida Ribereña, casa S/N Barquisimeto Estado Lara, habiendo sido aprehendido en fecha 03-04-07 aproximadamente a las 03:30 horas de al tarde por funcionarios agente 2 Contreras Yustis Miguel y agente Miguens Juminez Ronald José, ambos adscritos a la Policía Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en acta policial que corre inserta al asunto.

En fecha 05-04-07 tiene lugar la audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal de Control Nro. 3, con competencia en delitos comunes, donde se califico la aprehensión del imputado de autos en situación de flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario previsto en el articulo 280 del COPP; Se decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad contenida en los numerales 3º del COPP de régimen de presentación cada 15 días ante la taquilla de Alguacilazgo, y la prevista en el ordinal 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, imponiéndose del contenido del articulo 260 de la norma penal adjetiva.

Ahora bien el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

Ahora bien, una vez abocado este Tribunal al conocimiento de esta causa en fecha 18 Septiembre del 2008, por haberse dado apertura a las actividades administrativas y jurisdiccionales de los Tribunales de Primera Instancia, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara observa:
De revisión realizada a todas las actuaciones que conforman el asunto se puede constatar, que se trata de un procedimiento penal iniciado por aprehensión en situación de flagrancia, ocurrida en fecha 03-04-07 donde han transcurrido dos (02) años, un (01) mes y diecinueve (19) días, sin que hasta la presente fecha haya sido presentado un acto conclusivo, por lo cual sostener la medida cautelar sustitutiva en los mismos términos en que fuera ratificada por este Órgano Jurisdiccional, resultaría totalmente desproporcionado específicamente las referidas a la limitación del derecho a la libertad personal de la imputada, motivo por el cual verificándose que para la fecha no se ha obtenido las debidas conclusiones de la presente investigación por parte del Ministerio Público, ni de la Fiscalía Superior, encontrándose vencidas la prorroga ordinaria y extraordinaria a que se contrae el artículo 103 de la Ley especial.

Constatando en autos que en fecha 03 de Abril del 2009, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N°2 de este Circuito Judicial Penal mediante oficio Nro. 2645, de conformidad con el artículo 102 y 103 de la referida Ley notifica al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente, en virtud de encontrarse vencidos los plazos a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por lo que este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, con competencia para conocer de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para decidir hace las siguientes consideraciones:

1. De conformidad con el artículo 81 de la Ley mencionada, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general.
2. Que de conformidad con el artículo 78 de la mencionada Ley el imputado durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y la presente ley.
3. Que la parte jurisdiccional instó reiteradamente al Ministerio Público a presentar el correspondiente Acto Conclusivo.
4. Que de conformidad con el articulo 95 en su primer aparte de la Ley orgánica Especial, los delitos que la misma contempla son de acción pública, salvo contadas excepciones, por lo que, los lapsos procesales no son relajable entre las partes;
5. Que el órgano jurisdiccional dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
6. Que de revisión realizada al sistema Juris 2000 y del asunto se constata que el imputado ha cumplido cabalmente con las medidas de protección y seguridad de régimen de presentación;
7. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley este Tribunal debe decretar el Archivo Judicial de la presente causa, en atención a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expreso del articulo 64 de la Ley, el cual prevé: “…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…” . ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 81 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 314 del Código Orgánico Procesal penal, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de la presente causa, y en consecuencia ordena el cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento que hayan sido impuestas, así como de protección y seguridad que se hayan acordado, y la condición de imputado del ciudadano MENDOZA HURTADO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.429.909 por la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. No obstante la investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA