REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001741

Jueza: Abga. DORELYS BARRERA
Secretario: Abga. Zoila Colmenarez
Alguacil: José Marín
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abga. FRANCIS MENDOZA
Defensor Privado: Abg. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ, I.P.S.A N° 49.387 con Domicilio Procesal Carrera 18 entre 23 y 24 Edificio Cavendes Nivel Penthouse oficina PH-01 Barquisimeto teléfono 0414-5292670 correo Electrónico frangarcia420@hotmail.com
Acusado: LUIS ALBERTO MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 7.406.065, de 45 años de edad, residenciado en la Carrera 21 entre calles 13 y 14 Local N° 13-80 MORALES CORPSISTEM PLUS, C.A, Estado Lara.
Víctima: NELLY COROMOTO MELENDEZ YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.305.384
Delito: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 42 Y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 12 de Mayo de 2009, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, DICTAR AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes, en virtud de que el acusado de autos no admitiera los hechos, u optara por una de las alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la prosecución del presente proceso:

ANTECEDENTES DEL CASO

PRIMERO: En fecha 23 de Abril de 2007, la ciudadana NELLY COROMOTO MELENDEZ YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.305.384 interpone denuncia ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 7.406.065, donde manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: En fecha 23 de Abril de 2007 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en virtud del caso impone las medidas de seguridad y protección prevista en el articulo 87 numeral 3º y 13º, al ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, indicándole la prohibición de atentar contra las condiciones optimas de trabajo de la víctima donde presta sus servicios como administradora en la empresa Morales Corp. System Plus, donde el imputado es el presidente, notificando la misma que el referido ciudadano incumplió con la medida el mismo día que se le impusieron.

TERCERO: En fecha 26 de Abril de 2007, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara emite entrevista realizada al imputado donde manifiesta las diferencias que ha tenido con la víctima, pidiendo que se le realice examen psiquiátrico.

CUARTO En fecha 26 de Abril de 2007, vista las actuaciones provenientes de la fiscalía donde solicita se dicte medida innominada de restitución inmediata a las actividades laborales a la víctima NELLY COROMOTO MELENDEZ YEPEZ, se acuerda fijar Acto de Audiencia Oral

QUINTO: En fecha 03 de Mayo de 2007, se constituye el Tribunal de Control Nº 7, donde se acuerda la Medida Innominada de Restitución Inmediata a las Actividades Laborales de la Victima, así como de seguir por el procedimiento penal especial de conformidad con el artículo 94 de la ley especial.

SEXTO: En fecha 11 de Mayo de 2007, se recibe de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público escrito donde solicita Arresto Transitorio por cuarenta y ocho horas, de conformidad con el artículo 92 numeral 1º de la ley especial en contra del imputado LUIS ALBERTO MORALES en virtud por el cual ha incumplido por tercera vez la medida impuesta por el tribunal, donde se verifica el hecho visto que la victima lo ha manifestado ante este despacho fiscal.

SEPTIMO: En fecha 11 de Mayo de 2007, vista la solicitud realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y verificando que esta ajustado a derecho, se Decreta la Orden de Arresto Transitorio del Agresor, por un lapso de cuarenta y ocho horas, cumpliéndose en la Comandancia General de la Policía;

OCTAVO: En fecha 01 de Junio de 2007, se recibe de la Fuerza Armada Policial, todas las actuaciones y diligencias relacionadas con la Aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO MORALES.

NOVENO: En fecha 19 de Septiembre de 2007, el Tribunal insta a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que presente acto conclusivo, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MORALES.

DECIMO: En fecha 05 de octubre de 2007 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público emite escrito donde manifiesta que está en la espera del resultado de reconocimiento Médico Legal de la víctima a fin de elaborar el acto conclusivo.

DECIMO PRIMERO: En fecha 06 de Noviembre de 2007, el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, nombra como defensor privado al Abg. Francisco Javier Fernández, I.P.S.A N° 49.387.

DECIMO SEGUNDO: En fecha 15 de Julio de 2008, el Tribunal de Control acuerda oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el Acto Conclusivo

DECIMO TERCERO: En fecha 6 de Noviembre de 2008, este tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, se Aboca al conocimiento de esta causa, e insta al Ministerio Público para que emita el Acto Conclusivo.

DECIMO CUARTO: En fecha 10 de Diciembre de 2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, notifica a este Tribunal que se decreto el Archivo Fiscal.

DECIMO QUINTO: En fecha 30 de Enero de 2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, emite escrito donde manifiesta que la ciudadana NELLY COROMOTO MELENDEZ YEPEZ, el 12 de Diciembre de 2008, manifiesta que el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, ha incumplido con la decisión del Tribunal de control N 7º, y en atención a las circunstancias solicita se fije audiencia oral.

DECIMO SEXTO: En fecha 12 de Febrero de 2009, la ciudadana NELLY COROMOTO MELENDEZ YEPEZ, emite escrito donde solicita la revisión del presente caso, en virtud de su situación tanto económica y psicológica que está viviendo y por lo que este proceso tiene dos años y el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES ha incumplido las medidas impuestas.

DECIMO SEPTIMA: En fecha 26 de Febrero de 2009, la Defensa Pública, solicita que se inste al Ministerio Público en presentar el Acto Conclusivo, en virtud de que han transcurrido más de cuatro meses, desde que tuvo lugar el inicio de la investigación.

DECIMO OCTAVO: En fecha 5 de Marzo de 2009, vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, en fecha 30 de Enero, este Tribunal fija Acto de Audiencia Oral en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MORALES.

DECIMO NOVENO: En fecha 26 de Marzo de 2009, en virtud de la no comparecencia del imputado se difiere el Acto de Audiencia oral.

VIGESIMO: En fecha 20 de Abril de 2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público emite el Acto Conclusivo, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MORALES. Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

VIGESIMA PRIMERA: En fecha 24 de Abril de 2009, se realiza Acto de Audiencia Oral en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, donde se le ratifican las medidas de seguridad y protección del articulo 87 numeral 5º y 6º, de la ley especial, se deja sin efecto la medida cautelar articulo 92 numeral 8ºcon respecto en permitirle a la victima el ejercicio laboral en virtud de que la empresa esta liquidada ,y se ordena a la víctima y al imputado de conformidad con el articulo 122 ejusdem, al Equipo interdisciplinario para realizarles una experticia Bio-Psico-Social, así como de recibir una orientación y atención en un Centro Especializado, en materia de violencia de conformidad con el articulo 87 numeral 1º de la ley especial, y de conformidad con el articulo 92 numeral 7º la obligación de asistir a un taller en materia de Violencia.

VIGESIMA SEGUNDA: En fecha 24 de Abril y en virtud de de la acusación de fecha 20-04-09, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, este Tribunal fija Acto de Audiencia Preliminar.

VIGESIMA TERCERA: En fecha 12 de Mayo de 2009, se realiza Acto de Audiencia Preliminar en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, y en virtud de que la víctima no está de acuerdo con lo ofrecido por el imputado, por lo que en consecuencia se ordena la apertura de Juicio Oral y Público.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Mayo de 2009, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, a quien identifica como LUIS ALBERTO MORALES debidamente identificado en el encabezado del acta, indicando los elementos de convicción y ofreciendo los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ALBERTO MORALES mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado, reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantengan las medidas de seguridad y protección previstas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la ley orgánica especial.

DEL ACUSADO:

Una vez concluida la exposición Fiscal, la jueza le explica al ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 7.406.065, el significado de audiencia, imponiéndolo al mismo tiempo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo se le hace saber que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas formulas alternativas a la prosecución del proceso, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente Audiencia Preliminar, señalándole los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa explicándole las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, manifestando libre de coacción y apremio respondió lo siguiente: “evidentemente sobre lo que se me está acusando no estoy de acuerdo con lo que alega el ministerio público, según los hechos como lo plantea la fiscal acá no es cierto no es real”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:

En la Audiencia celebrada la Defensa Pública expuso: “ esta defensa rechaza totalmente la acusación, tanto en los hechos como el derecho, toda vez que se debe revisar lo estipulado por el artículo 86 del C.O.P.P ya que en la misma se verifica solo el resultado de in informe psicológico y un informe del médico forense, que solo fue tomado esos dos informe para determinar la culpabilidad de mi representado, mas no tomo los elementos de exculpación para tomarlo en cuenta cuando presente el presentar el acto conclusivo, también existe unas solicitud para realizar un informe psiquiátrico ante el C.I.C.P.C.C y el fiscal no lo tomo en cuenta para la exculpación de mi representado, ya que estas diligencias iban a determinar la exculpación, para librarlo de la culpabilidad del ciudadano Alberto Morales, también solicite unas declaraciones de unos testigos. Por lo que considero que esta acusación no reúne todos los requisitos establecidos por la ley, es por lo que solicito sea desestimada esta acusación y se declare el sobreseimiento de la presente causa.” Es Todo.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:

En la Audiencia celebrada la Victima expuso: “ Yo pienso que esta es una cuestión muy seria, esos hechos son reales, esto esta aunado a violencia patrimonial, y si hay violencia patrimonial porque él me buscaba engañarme, esos es verdad me adhiero a la acusación de la fiscal del ministerio publico. En este acto el Ministerio publico toma la palabra señalando que consigna los resultados de la diligencia de investigación ordenadas y practicadas debidamente a solicitud de la defensa del imputado, las cuales por error involuntarios no fueron agregadas al escrito acusatorio, promoviéndolas como pruebas para un posible juicio oral y público. Como son las testimoniales de cinco personas, En cinco Folios.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

Por cuanto el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes en los siguientes términos:

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Representación fiscal observa que la conducta desplegada por el acusado LUIS ALBERTO MORALES, se adecua a los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con el articulo 15 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Por cuanto de los elementos de convicción señalados en el capítulo precedente, “ …corroboran el dicho de la parte denunciante con otros indicios esclarecedores que permiten establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso.
En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima de violencia usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada al menos en la violencia doméstica, de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso a preservar su integridad física, la verosimilitud de no se deduce únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cumulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato”
En cuanto a las especies delictivas anteriormente mencionadas, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone la representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en los supuestos de hecho de los tipos penales contenidos en los artículos 39 y 42, en concordancia con el articulo 15 ordinales 1º y 4º ejusdem.
La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano imputado LUIS ALBERTO MORALES, se encuentran en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular estos, ello en razón de que el tipo genérico de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA alcanza su consumación al momento en que el agente, utilizando la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas, constriñe a la victima quien en la mayoría de los casos se encuentra en situación de desigualdad a tolerar que sea maltratada para preservar su integridad física.
Por otra parte, cabe destacar que las anteriores especies delictivas, se encuentran en el presente caso unidas a través de la figura del CONCURSO IDEAL DE DELITOS, que se da cuando en una sola acción u omisión se configuran uno o más delitos ; es decir, cuando una misma acción u omisión infringe varios tipos legales o infringe el mismo tipo varias veces, de conformidad con el artículo 98 del código Penal.
La razón de ello estriba, refiere el ministerio Público, en que el ciudadano aquí acusado a violado a través de una sola acción dos disposiciones legales, que son el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en virtud de que para la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, propino golpes a la ciudadana NELLY COROMOTO MELENDEZ YEPEZ, y por medio de los insultos causo VIOLENCIA PSICOLOGICA. Esta representación fiscal afirma que la naturaleza de tal concurso es ideal, en razón de que en el presente caso se configuran los presupuestos fundamentales de tal categoría delictiva, a saber. 1.- La unidad de hecho; 2.- La lesión simultanea de dos normas jurídicas por esa sola acción.

Este Tribunal en virtud de los razonamientos expuestos y observado el merito favorable de las actuaciones del mismo, comparte la calificación jurídica hecha por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. ASI SE DECIDE.-
Tipos penales definidos en el artículo 15 de la referida Ley en los siguientes términos:
Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descredito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, asilamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructiva, amenazas y actos que conllevan a las mueres victimas de violencia a disminuir su auto estima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio;
Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones, o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

DEL HECHO MATERIAL

El Ministerio Público en su escrito de Acusación refiere: “La ciudadana NELLY COROMOTO MELENDEZ YEPEZ, mantuvo una relación de concubinato con el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES. La cual expresa que durante los últimos dos años su ex concubino comenzó con los maltratos físicos y verbales hacia ella y hacia su hijo que no era de él, el motivo por el cual se separaron fue porque atentó contra la vida de la misma, según la denunciante el acusado de autos es alcohólico y el motivo por el cual lo denuncio es porque trabajan en el mismo sitio ya que es la administradora de esa empresa, todos los días la insulta, maltrata física y psicológicamente. El viernes 20-04-2007, comenzó a agredirla verbalmente y me dio un cabezazo entre la nariz y la boca y aparte le dio un empujón”.
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2007, se presenta ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MORALES.
Según el resultado de la investigación se pudo constatar que el ciudadano le causo violencia física a la victima de autos y que la situación que se suscito entre el imputado y ella le causo desestabilidad emocional, que puede verificarse con el resultado del informe psicosocial efectuado a la mujer agredida.

MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de que nos encontramos en una fase intermedia en el proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuales son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Sexta del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.

A los efectos de poder sustentar y demostrar la responsabilidad del ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, plenamente identificado en autos que anteceden, por los delitos por lo cual se presenta acusación, se ofrecen los siguientes medios de pruebas:

1.- EXPERTOS:

1.1.- De conformidad con lo establecido en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece como medios de prueba el testimonio del Dr. José Motta Bravo, Experto Profesional Especialista II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, quien en ejercicio de sus funciones practico reconocimiento médico legal numero 9700-152-3760 de fecha 24 de abril de 2007, a la ciudadana NELLY COROMOTO MELENDEZ YEPEZ,, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V.- 7.305.384, y expondrá sobre el resultado obtenido, ya que fue el profesional que realizo el reconocimiento y con el resultado se evidencia que efectivamente existen unas lesiones y se deja constancia a través de este examen de la misma.

1.2.- De conformidad con lo establecido en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece como medios de prueba el testimonio del Dr. Yurvany Sole, C.I: Nº.- 4.500.539, M.S.D.S: 24.684, Col de Médicos Nº 2.890 quien puede ser ubicado en la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital Dr. Luis Gómez López, Barquisimeto Estado Lara, quien practico Estudio de Psicoterapia a la ciudadana NELLY COROMOTO MELENDEZ YEPEZ, y expondrá sobre el resultado obtenido que la victima producto de la situación de ansiedad de que le causo la situación de violencia a la que fue sometida la victima de autos.

2.-TESTIMONIALES:

2.1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal ofrece el Testimonio de la ciudadana NELLY COROMOTO MELENDEZ YEPEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V.- 7.305.384, siendo útil y necesario por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos y fue la victima del hecho delictivo. Tal fuente de prueba servirá para corroborar las circunstancias de modo , tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y demostrar la violencia a la que fue sometida la victima de autos..

3. DOCUMENTALES:

3.1.- De las cuales se solicita su incorporación al juicio oral y Público a través de la lectura, conforme a lo previsto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: esta representación fiscal ofrece el reconocimiento médico físico Nº. 9700-152-1957 de fecha 06 de Mayo de 2008, de fecha 14-05-2008, practicado por el experto Franco García Valecillos Experto Profesional Especialista II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, a la ciudadana MARIA EUGENIA RICO, titular de la cedula de identidad Nº 18.446.003

3.2.- igualmente con el mismo efecto del articulo señalado 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal ofrece para su lectura y exhibición en juicio Resultados de Estudios tanto físicos como Psicológicos practicado por los especialistas expertos: Dr. José Motta Bravo, Experto Profesional Especialista II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, y la Dra. Yurvany Sole C.I: Nº 4.500.539 M.S.D.S: 24.684, Col de Médicos Nº 2.890 quien puede ser ubicado en la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital Dr. Luis Gómez López, Barquisimeto Estado Lara, a la ciudadana NELLY COROMOTO MELENDEZ YEPEZ, titular de la cedula de identidad numero V.- 7.305.384.

PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LA DEFENSA ADMITIDAS

La Defensa Privada Abg. Francisco García Fernández, actuando en este acto en carácter de defensor de confianza del ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, plenamente identificado en autos, en audiencia solicita se tome en consideración las testimoniales que en su momento fueron evacuadas en la sede de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, pero que no fueron señaladas como elementos de convicción en el escrito acusatorio, y partiendo de que el Ministerio Público es el órgano rector de la investigación, obligado a señalar los elementos que inculpen, como que exculpen al acusado de autos, y observando que el escrito acusatorio no se hizo mención a estas diligencias practicadas, es por lo que, en este acto solicita su incorporación como medios de prueba por parte de la representación fiscal, como son las testimoniales que a continuación señala:

1.- Testimonial de los ciudadanos 1)DAMARYS DAHIANA FIORELLY DE ALVARADO;2) HENNER GUSTAVO DELGADO SILVA; 3) KENNY EDUARDO PAIVA FREITEZ;4) CARLOS LUIS SILVA BARRENO,;Y 5)LUCINDA MARIA AGUILAR, todos venezolanos mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº.- V.-14.512.024, V.-17.728.357, V.-16.322.764, V.-17.505.786, y V.-8.053.072, respectivamente y de este domicilio, a los fines de que declaren sobre los hechos ocurridos en la sede de dicha empresa tal como indica la ciudadana NELLY MELENDEZ, en su denuncia por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Representación fiscal en cumplimiento a las facultades legales y constitucionales que le corresponde, de dirigir la investigación, así como de ordenar la practica de diligencias tendentes a inculpar e incluso exculpar al o los imputados de autos, y actuando de buena fe, así como en acato y respeto al contenido del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el proceso constituye un instrumento fundamental para al realización de la justicia, donde las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales, reconoce que por error material involuntario no incorporo estos elementos de convicción al escrito acusatorio, incorporándolos en este acto, procediendo el tribunal en garantía al principio de igualdad procesal, de defensa y de debido proceso, a permitir su incorporación como medios de prueba a favor del acusado de autos, a los fines de no causarle un estado de indefensión jurídica, avalándole de esa forma el derecho a una tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 de nuestra carta Magna. ASI SE DECIDE.-

No obstante el acusado podrá en atención al principio de la Comunidad de la Prueba hacer suyas las promovidas por el Ministerio Público en todo cuanto le beneficie.

MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN:

Al respecto, el Tribunal considera que de lo expuesto por la victima existen elementos que determinan la necesidad de dar protección efectiva a la misma, por lo que se acuerda mantener las medidas de seguridad y protección articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, consistente en:
5º: Prohibición o restricción de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, residencia o lugar de estudio;
6º: Prohibición de que pro sí o por terceras personas realice actos de persecución, acoso, o intimidación, bien contra su persona o a algún miembro de su familia.

Ahora bien, resulta menester señalar que el acusado de autos dio cumplimiento a la obligación de asistir a un taller sobre violencia de género, tal como se evidencia de constancia que riela al asunto, así como que se esta a la espera de los resultados de la experticia bio-psico-social-legal pro parte del equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de Género, ordenados durante la fase preparatoria.

En el caso particular de las medidas cautelares, así como las de seguridad y protección consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Medidas que se imponen atendiendo al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos que muestran forman dramática sus consecuencias y obedecen a la protección que debe brindársele a la victima garantizándole el derecho a no ser sometida a maltrato en cualquiera de sus formas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por cuanto en las relaciones de pareja y laborales debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes, en respeto a la dignidad humana. ASÍ SE DECIDE.


ORDEN DE APERTURA

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, por lo cual no haría uso de las alternativas a la prosecución del proceso penal, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: LUIS ALBERTO MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 7.406.065, debidamente identificado en el encabezado de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY COROMOTO MELENDEZ YEPEZ, titular de la cedula de identidad numero V.- 7.305.384.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL UNA VEZ OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, por cuanto la misma reúne con los requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por ser licitas, legales y pertinentes para fundamentar el enjuiciamiento del acusado de autos; Así como las promovidas por la defensa se admiten las testimoniales de los siguientes ciudadanos PAIVA FREITES KENNI EDUARDO, HENNER GUSTAVO DELGADO SILVA, AGUILAR LUCINDA MARIA, CARLOS LUIS SILVAY FIORELLI DE ALVARADO DAMARYS DAHIANA SEGUNDO: Atendiendo a la naturaleza jurídica de las medidas de seguridad y protección de proteger la integridad física, psicológica e incluso patrimonial de la víctima, es por lo que se confirman las medidas de seguridad y protección ordenadas en principio contenidas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; TERCERA: Se ordena se libre oficio al equipo interdisciplinario a los fines de que se sirva remitir el resultado de la experticia ordenada al Tribunal de Juicio Nro. 1 con competencia en materia de violencia de Genero, en virtud de haberse ordenado la apertura al debate oral y público; CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del ciudadano : LUIS ALBERTO MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 7.406.065, debidamente identificado por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY COROMOTO MELENDEZ YEPEZ, titular de la cedula de identidad numero V.- 7.305.384.,. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2009, Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA