REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2008
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003233

ARCHIVO JUDICIAL:

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal constata que en fecha 22 de Marzo de 2008 dio inicio a la investigación penal signada con el Nro. 13F9-VM-644-08, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana TAMIS SILVA NARBIS MARÌA, titular de la cédula de identidad No. 14.649.375, DE 29 años, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como el de Amenaza y lesiones contra el ciudadano WILMER JOSE MELENDEZ COLMENAREZ, por su presunta participación activa en los hechos que le acreditan su comisión.
El artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

Constatando en autos que en fecha 22 de Septiembre de 2008, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N°2 de este Circuito Judicial Penal mediante auto, de conformidad con el artículo 102 y 103 de la referida Ley ordena notificar al Fiscal superior la omisión por parte de la fiscalía Primera del ministerio publico en dictar el acto conclusivo correspondiente. Ya que se encuentran vencidos los plazos a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, una vez abocado este Tribunal al conocimiento de esta causa en fecha 17 de Septiembre de 2008, por haberse dado apertura a las actividades administrativas y jurisdiccionales de los Tribunales de Primera Instancia, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pudo verificar que hasta la presente fecha no se ha obtenido las debidas conclusiones de la presente investigación por parte del Ministerio Público, ni de la Fiscalía Superior, encontrándose vencidas la prorroga ordinaria y extraordinaria a que se contrae el artículo 103 de la Ley especial.

Así las cosas, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia,

Dicho esto este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, con competencia para conocer de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , para decidir hace las siguientes consideraciones:

1. De conformidad con el artículo 81 de la Ley mencionada, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general;
2. De conformidad con el artículo 78 de la mencionada Ley el imputado durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y la presente ley;
3. La parte jurisdiccional instó reiteradamente al Ministerio Público a presentar el correspondiente Acto Conclusivo;
4. Han transcurrido un año once meses y veintisiete días desde la apertura de la fecha de apertura de la investigación sin constatarse el acto conclusivo;
5. El órgano jurisdiccional dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia;
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley este Tribunal debe decretar el Archivo Judicial de la presente causa, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley orgánica Especial:

Articulo 103: “…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…”

Articulo 314: “Vencidos los plazos que le hubieran sido fijados, el Fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, EL JUEZ Decretara, el archivo de las actuaciones el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del JUEZ…”.

Asimismo el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces, de no abstenernos a hacerlo por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir, es por lo que decreta el ARCHIVO JUDICIAL en la presente causa seguida al ciudadano WILMER JOSE MELENDEZ COLMENAREZ, ordenando el cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento que hayan sido impuestas, así como de protección y seguridad, así como la condición de imputado. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 81, 79, 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 314 del Código Orgánico Procesal penal, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de la presente causa, y en consecuencia ordena el cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento que hayan sido impuestas, así como de protección y seguridad, así como la condición de imputado del ciudadano WILMER JOSE MELENDEZ COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de Amenazas y lesiones previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. No obstante la investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen. Se acuerda Remitir la presente causa en su debida oportunidad legal al Archivo Judicial. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Remítase el asunto al Archivo Judicial- Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Notifíquese. Publíquese y Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ