REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-001731

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE GOMEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.974.332, de 22 años de edad, grado de instrucción 4º Año, Soltero, hijo de Luis Enrique Gómez y de Rosa Margarita Pérez, fecha de nacimiento 27-08-1986, natural de Yaritagua, residenciado en caserío Cambural, casa Nº 635, frente al estadio, en Yaritagua; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LENNY MARIBEL CORDOBA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 19.883.711. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: LUIS ENRIQUE GOMEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.974.332, los hechos ocurridos el día 03 de mayo de 2009, descritos por la victima en su denuncia, de la siguiente manera: “ El día de hoy como a las 11:30 de la mañana, cuando me encontraba en mi lugar de trabajo, específicamente en el deposito de la tienda, es cuando entra uno de los vendedores, busca un bolso y saca el relleno de este y lo arroja al piso, por lo que me dirigí hasta el gerente de la tienda para comunicarle lo sucedido, y este lo manda a llamar y lo manda a que recogiera la basura que había tirado al piso, cuando se dirigió al deposito, comenzó a insultarme con palabras obscenas, y a tratar de levantarme la mano, yo le dije que no me tratara de esa manera pero el no desistía de su actitud, es cuando trato de empujarlo ya que estaba a mi lado de pie y yo sentada, es cuando me da un golpe en la cara y después me dio varias patadas en el cuerpo sobre todo en la pierna izquierda. Después salí a la calle y hable con uso policías que iban pasando, les conté lo que sucedió y cuando íbamos para la tienda vimos al vendedor que me golpeó y lo señale diciéndole a los policías que el me había golpeado y lo agarraron y nos llevaron a la sede de ellos, Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
La victima en la Audiencia, expuso: “El me golpeo, yo necesito una medida que me proteja, anoche me llamaron y me dijeron que el tenía un hermano malandro y me podía hacer algo, por ello solicito una medida de protección. La Jueza pregunta a la victima y esta responde: Tengo casi ocho trabajando ahí. Yo hable con el gerente para que le dijera a el que recogiera unas cosas que el había dejado y el se molestó y me empezó a golpear. Yo creo que el problema es porque yo soy lesbiana.”



DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA, Abogado: ARMINIO LUGO, libre de toda coacción y apremio expone: “El gerente le dice a todos los empleados que vamos a trabajar el 1º de mayo y solo pocas personas fueron los que fueron, llega la señorita y me dijo que yo era una jala mecate, porque había ido a trabajar, yo seguí vendiendo un bolso. Ella me dijo muchas groserías y buscó un zapato de tacón finito y me golpeó, yo me defendí y ella se pegó en el puño, yo le dije a un muchacho que trabaja ahí que me la quitara, ella se fue y se consiguió a funcionarios y me detuvieron. Ha y dos empleados que vieron lo que sucedió. La Jueza pregunta al imputado y este responde: Tengo 1 año y 9 meses trabajando ahí. A mi no me importa que ella sea lesbiana. Trabajo en una zapatería. La Fiscal pregunta al imputado y este responde: Jhon Falcón, es vendedor y Carlos Montaña, vieron lo que sucedió. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Esto es un problema ocurrido dentro del establecimiento comercial, yo creo que aquí se ha invirtió los papeles, yo pienso que mi defendido es el que debería estar sentado de ese lado. Parece que hay otras esencias que se involucran en el caso. Ella menciona que tiene desviaciones sexuales. Aquí hay es un descontento de los que no fueron a trabajar con los que trabajaron. Estoy de acuerdo con la media solicitada por al Fiscal del Ministerio Público. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LENNY MARIBEL CORDOBA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 19.883.711, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: LUIS ENRIQUE GOMEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.974.332, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
3. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: LUIS ENRIQUE GOMEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.974.332, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: LENNY MARIBEL CORDOBA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 19.883.711, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

Las medidas de protección y seguridad impuestas en la Ley tienen como finalidad lograr el cumplimento del objeto de la ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley especial consistente en la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación. CUARTO: Se decreta la libertad al presunto agresor LUIS ENRIQUE GOMEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.974.332, en las condiciones anteriormente expuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA

Maria Carolina D Aquaro