REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002133

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ESPINA DIAZ WILLIANS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.851.886, de 32 años de edad, grado de instrucción Sexto Grado, Soltero, hijo de Willians Eduardo Espina Marcano y Liderar Mercedes Díaz, fecha de nacimiento 29-05-1936, natural de Barquisimeto, Estado Lara; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de ACOSO U HOSTIGAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YAMILET JOSEFINA SUAREZ, identificada en autos. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: ESPINA DIAZ WILLIANS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.851.886, los hechos ocurridos el día 23 de mayo de 2009, expuestos por la victima en su denuncia de la siguiente manera: “El día de hoy llego un ciudadano a la puerta de mi casa llamando a mi hija de 6 años, yo note que mi hija se quería asomar a la puerta pero al yo asomarme note que se encontraba un sujeto con el cual el día martes 19 de mayo de 2009 yo había tenido un problema porque el mismo intento violar a mi hija de 6 años de edad, salgo para que se vaya de mi casa, no quiso y sostuve una pelea con el y luego salio corriendo pero la comunidad lo agarró y lo golpeo, minutos después llego la policía se lo quito a la comunidad y lo trasladó a la Comisaría…

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la audiencia la victima YAMILET JOSEFINA SUAREZ, identificada en autos, expuso: Soy una madre soltera, mi hija tiene problemas de riñón, el martes a las 12: 40 cuando llego al colegio, el señor lleva a mi hija a un terreno. En me la arranca, me amenaza con cuchillo, yo digo a gritar por que asusto a unos testigos, el cargaba una droga, el comisario me dice suba, yo pensaba que ese sujeto estaba detenido, el sábado el se presento a mi casa y saca su cuestión para no ser grosera, y me saco la boleta donde lo dejan en libertad, no se como el esta libre si es un azoté te barrio, ese día le digo que le pasa, me dijo pecaste, yo tengo miedo, por que me puede matar infartada, mi hija estudia, ahora digo que fue el hacer en mi casa si sabe que mi hija es victima de el, yo lo agrade le di con un tobo, era para matarlo, por que yo soy una madre y padre para mi hija, me tiene amenazada, no lo dejen en libertad, no respondo a la vida del ciudadano, el tiene 7 entradas, esta acostumbrado ha acosar menores. LA JUEZ PREGUNTA A LA VICTIMA Y LA CUAL RESPONDE: el le dijo muéstreme las teticas, el lo que hace es jalarle los niños a uno de las manos, anteriormente lo hizo el día martes, el día viernes se presento a al barrio, por que el la agarro con mi hija, ella es una niña enferma, cuanto vale la vida de mi hija le llevo la azúcar a 250, doctora que se le Prive de Libertad, mi casa no tiene paz desde el día que se apareció a la casa, mi hija se asusta cuando lo ve, la guarida donde el compra la Droga firmo en su contra, es todo.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: LIRIO TERAN, libre de toda coacción y apremio expone: “Tengo familiares en garabatal, nunca he robado ni he hurtado, la señora me acusa de algo muy grave, como si estuviera segura de que soy un violador, si consumo droga, es primera vez que veo a la señora, tengo raíces a flote, tengo muchos problemas mi mama me esquiva, primera vez que veo a la señora, el día de la audiencia no vino, a mi casi me matan Salí corriendo por que me iban a matar, es un acusación demasiado grave, yo atiendo a mis niños, hago la vaca con mi familia para comer, me da pena verle la cara a mi hija de 12 años, la comunidad me golpeo, yo venia pasando y la señora me llamo y yo voy y me dijo violador vas a seguir violando, le decía a la gente agarren a ese violador lo soltaron, yo tengo respeto cien por ciento eso me lo enseño mi abuela, soy buhonero, tengo un hijo de 6 y una de 12, soy concubino, el tribunal de Control 7 me dijo que no saliera del estado Lara, me mando para Carora, y me iba a presentar el Viernes, todos aquí me querían matar, los alguaciles los fiscales decían un violador, con el respeto les digo que jamás ni nunca he sido violador, si consumo droga crack y marihuana, tengo miedo por lo que se me acusa, yo tengo una hija de 12 la cual cuido, quiero tratar de darle todos los gusto, el sábado fue la ultima vez que consumí droga. La Fiscal Pregunta al imputado el cual responde: ella me llamo venga y yo voy como si nada me quieto el papel y me pego Salí corriendo y dijo un violador, venia de que el primo que vive en el sector 4, venia de tocarle la puerta pero estaba de guardia, pase por un lado y la señora me llamo, mi primo se llama Robert Enrique Camacaro Díaz. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “El presente asunto se esta presentando por el delito de acoso u hostigamiento desconozco todo lo que dijo la Victima en esta audiencia, se le viole el Derecho a la Debido Defensa y al debido proceso, las exposiciones no tiene nada que ver con lo que dice en las actas, solicito se continué por el procedimiento Ordinario y quien sea la fiscal que lleve todas las investigaciones del presente asunto, mi representado consume droga, solicito sea imparcial, le ratifique las medidas ya impuestas por el Tribunal de CONTROL Nº 7 y examen Psiquiátrico para determinar el estado del imputado, y se declare sin Lugar la Privativa de Libertad y solicito se realice examen medico Forense a mi representado, nuevamente. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YAMILET JOSEFINA SUAREZ, identificada en autos, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: ESPINA DIAZ WILLIANS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.851.886, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer…

En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: ESPINA DIAZ WILLIANS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.851.886, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: YAMILET JOSEFINA SUAREZ, identificada en autos, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.




PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal refiere lo contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere:
Artículo 253: cuando el delito materia del proceso merezca una privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser decretada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
En tal sentido, el caso que nos ocupa es una flagrancia que motivaron unos hechos precalificados por el Ministerio Público como delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, el cual es un tipo penal que prevé una pena que no excede en su límite máximo de los tres años, tal como lo señala el mencionado artículo 253, es decir, no solo proceden medidas cautelares que no es la privativa, ya que la misma para ser otorgada debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos denunciados y expuestos por la victima resulta fuera del orden legal dictar la medida de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, ya que mal podría este Tribunal en base a unos hechos que no motivaron la aprehensión del imputado y por el cual fue puesto a la orden de este Tribunal conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Siendo así este Tribunal procede a dictar medidas protección y seguridad, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, adolescente y niña, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13.-No transitar por el sector donde reside la victima.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Todo ello, a los fines de lograr alcanzar el objeto de la ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica Así se decide.

Asimismo, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 87 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el apostamiento policial en el sitio de residencia de la victima, en virtud del temor que manifiesta la victima tener tanto ella, como su hija y demás familiares, temores que provocaron su furia y de los demás habitantes de la comunidad siendo golpeado el imputado de autos, por el cual tuvieron que intervenir las autoridades policiales. Así se decide.

La Violencia de Género, es decir la violencia que se ha impuesto contra las mujeres por ser mujer, no sólo es una realidad cotidiana que tiende a ser in- visibilizada sino que es una de las expresiones de mayor injusticia e inequidad, pues atenta contra la dignidad y la integridad de las niñas y mujeres lo cual lo convierte en un problema de salud pública y de violación de derechos humanos fundamentales. En el presente caso el imputado manifestó ser consumidor de drogas, por lo que ciertamente Las drogas y el alcohol pueden ayudar a desinhibir la conducta violenta o hacerla mas peligrosa en los hombres agresores, pero no son la causa de la violencia de género, considera procedente este Tribunal conforme al artículo 87 ordinal 13 de la ley especial, prohibir al imputado el consumo de drogas y de bebidas alcohólicas. ASÍ SE DECIDE.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
La defensa Pública en su exposición solicito la valoración médica del imputado de autos en virtud de las lesiones que se pudieron apreciar en la audiencia celebrada, este Tribunal lo acuerda conforme a lo establecido artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho de la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen el derecho a la protección a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. Es por ello, que se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se sirvan practicar la correspondiente valoración médica. ASI SE DECIDE



INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento Especial Ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se declara sin lugar la Privativa de Libertad por cuanto no se encuentran llenos los extremos del 250 y 251 del COPP. CUARTO: Se imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinal 5º, 6º, 8º y 13 de la Ley especial consistente en la prohibición de acercarse a la victima por si, o por intermedio de terceras personas, a la residencia de la victima, lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceros, así como el apostamiento Policial el cual consiste en una Medida de Protección para la Victima y su familia. La Prohibición de consumir DROGAS, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y NO TRANSITAR POR EL SECTOR donde reside Victima. CUARTO: se ordena remitir a la victima y al imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de realizar evaluación bio-psico-social-legal de conformidad con el Articulo 121 de la Ley. QUINTO: Se decreta la libertad al presunto agresor en las condiciones anteriormente expuestas. LIBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES A LOS FINES DE LA MEDIDA DEL ASRTÍCULO 87 NUMERAL 8 DE LA LEY. LIBRESE OFICIO AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO A LOS FINES DE REALIZAR EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL A LA VICTIMA Y AL IMPUTADO CONFORME AL ARTÍCULO 121 DE LA LEY ESPECIAL.
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA

Abg. Diana Fernández