REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000219

AUTO DE PRORROGA:
Vista la solicitud realizada en fecha 06 de Mayo del 2009, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde solicita Prorroga para continuar con la investigación de la presente causa, en la cual funge como víctima la ciudadana: MARÍA STELLA PALAZZOLO BILLANTI, titular de la cédula de identidad número V-7.404.882, y como presunto agresor el ciudadano: JUAN CARLOS BERICIARTI BILLANTI, titular de la cédula de identidad número V-12.848.628; este Tribunal a los fines de decidir Observa:

Se hizo una revisión de las actuaciones de la presente causa, verificando que la fecha de inicio de la investigación es el día 19 de Enero del 2009, así como los motivos de la solicitud de dicha Prorroga, a los fines de verificar los supuestos contemplados en el artículo 79 de la referida Ley especial.-

La Fiscalía representante del Ministerio Público, motiva la referida Prorroga debido a que se han ordenado diligencias necesarias y pertinentes como lo es la valoración psicológica para la investigación a los fines de evidenciar la comisión de un hecho punible contemplado en la Ley de genero, resultado que todavía no se ha obtenido, siendo fundamental para presentar el acto conclusivo de la presente causa.

En este sentido, es necesario acotar que el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

Es por ello, que este Tribunal como garante del cumplimiento de las normas constitucionales y legales hace las siguientes consideraciones:
1. La solicitud realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 79 de la Ley, en cuanto a la Complejidad del caso, al tratarse de delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, delito que por su naturaleza amerita pruebas que permitan una acusación debidamente fundada;
2. La solicitud realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 79 de la Ley, en cuanto al tiempo hábil de la solicitud (con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso), ya que la misma se hizo con 13 días de antelación;
3. La vulnerabilidad de las mujeres, niñas y adolescentes a la violencia de adultos se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
4. La violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos;
5. La violencia contra la mujer, niñas o las adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por parientes o por extraños, tanto público como privado;
6. El Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia;
7. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;
8. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Es por ello, que en virtud de las razones argumentadas por la Fiscala representante del Ministerio Público, y considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 79 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal concede a la referida fiscalía Prorroga por el lapso de noventa (90) días, a partir del día siguiente en que culmine el lapso ordinario de cuatro meses conforme a lo establecido en el mencionado artículo 79. Todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso a las partes y el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas establecidas. Así decide.

DECISIÓN:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorga la prorroga solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, por el lapso de noventa (90) días, para continuar con las investigaciones en la Causa Nº KP01-S-2009-000219, a los fines de presentar el correspondiente Acto conclusivo.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA