REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 04 de mayo de 2.009
Años 199 ° y 150 °



KP12-V-2008-000153

SOLICITANTE: Huber Dominga Torres de Díaz , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.306, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, la ciudadana Huber Dominga Torres, ya identificada, solicitó ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, la responsabilidad o el abrigo del niño (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) en virtud que ella tenía el niño antes de que sus padres fallecieran. El día diez (10) de diciembre de 2008, dicho órgano administrativo remitió a este Circuito Judicial de Protección el presente expediente para la decisión sobre el asunto de conformidad con la norma del articulo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Colocación Familiar de su sobrino. Admitida la solicitud por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, se ordenó notificar a la solicitante. Igualmente, se acordó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público de conformidad con la norma del artículo 463 eiusdem y oír la opinión del niño, de conformidad con la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En los días diez (10) de marzo de 2009, veintisiete (27) de marzo de 2009 y dos (02) de abril de 2009 se llevaron a acabo las audiencias de sustanciación y el día, seis (06) de abril de 2009 se recibió el presente asunto por este Tribunal de Juicio, fijándose la audiencia del niño para el veintisiete (27) de abril a las 2:30 p.m. y la audiencia de juicio para el veintiocho (28) de abril de 2009.

Estando en el momento de decidir, esta Juez lo hace previa las siguientes consideraciones:


DE LOS HECHOS

La ciudadana Huber Dominga Torres, solicita que se le otorgue la Colocación Familiar de su sobrino en virtud que sus padres biológicos fallecieron y ella tiene al niño mucho antes de sus muertes. Que ella se ha encargado del niño, lo ha cuidado, brindándole todo el cariño y protección necesarios para su buen desarrollo físico y emocional, proporcionándole todos los medios necesarios para su desarrollo educativo y cultural que tanto necesita.

Asimismo, la ciudadana Huber Dominga Torres, en la Audiencia de Juicio, solicitó que este tribunal otorgara también la Colocación Familiar a su cónyuge el ciudadano William Díaz Vásquez, puesto que ella desconocía que a él lo habían obviado en su petición y que ellos quieren adoptar al niño.


DEL DERECHO

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, de la lectura de las normas arribas señaladas se desprende la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, en este caso específico la solicitante está vinculada con el niño por la vía del parentesco consanguíneo, pues, es hermana del padre biológico de él como se desprende de las partidas de nacimiento consignadas y del acta de matrimonio de la solicitante. En este sentido, quien juzga apreciará la conveniencia del otorgamiento de la Colocación Familiar a los ciudadanos ciudadana Huber Dominga Torres de Díaz y William Díaz Vásquez, así como la idoneidad de ambos.


DERECHO A SER OIDOS

En el día veintisiete (27) de abril de 2009, fue oído el niño, quien sostuvo entrevista con la Juez de Juicio Abg. Raquel Castillo de Zubillaga y manifestó textualmente lo siguiente: “Me siento bien, vivo con mi tía y mi papa William Díaz Vásquez, es el esposo de mi tía Huber. A mi me gusta vivir con ellos y me tratan bien como un hijo. Estoy de acuerdo con que mi tía me cuide y me represente en la escuela. Yo veo a mis hermanos, uno esta en la misma escuela conmigo, el otro está en Aregue y a mi hermana también la veo”

AUDIENCIA DE JUICIO

El veintiocho (28) de abril de 2009 se celebró la audiencia de juicio en presencia de la ciudadana Huber Torres y de las testigos promovidas ciudadanas Mayra Pierina Torres, Norma Ocanto y Nelys Beatriz Torres, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.511.621, 9.638.448 y 15.413.781 incorporándose las siguientes pruebas:


Documentales:

Expediente administrativo remitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara contentivo de la medida de abrigo, sustanciado por el referido órgano, en el mismo se encuentra agregada la copia simple del acta de defunción del padre, Sandro José Suárez Torres, copia certificada del acta de defunción de la madre, Ana Rosa Álvarez, así como constancia emitida por el Sub Director de la Escuela Primaria Bolivariana “Argenis Graterol Carmona”, las cuales se encuentran adminiculadas al procedimiento administrativo referido.

Informe socioeconómico presentado por la Trabajadora Social de este tribunal, Lic. Alibeth Cormadi Navas Nava, que riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y seis (46).

Copia simple del acta de nacimiento del padre del niño (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) que riela al folio cincuenta (50).

Copia certificada del acta de nacimiento del niño (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) que riela al folio cincuenta y uno (51).

Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana Victoria Del Carmen Torres de Suárez, que riela al folio cincuenta y siete (57).

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos William Honorio Díaz Vásquez y Huber Dominga Torres, que riela al folio cincuenta y ocho (58).


Testigos:

Las testifícales de las ciudadanas Mayra Pierina Torres, Norma Ocanto y Nelys Beatriz Torres, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.511.621, 9.638.448 y 15.413.781, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, a quienes quien juzga las juramentó y les hizo un interrogatorio, al que respondieron contestes: en que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Huber Dominga Torres y a su esposo Willian Días Vásquez, desde la infancia, que son muy amigos tienen contacto directo y amistad con ambos. Que el comportamiento de los dos ante la sociedad es muy bueno, pertenecen a la religión Católica, son muy humanitarios. Que el Ciudadano Willian Díaz, es zapatero, tiene un taller en la parte alta de la calle Lara, que su conducta es muy buena, muy tranquilo. Con respecto al trato de ambos hacia el niño (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) manifestaron que ha sido muy bueno, le dan cariño, lo han educado bien, no lo maltratan y que el niño está muy bien con ellos.

Informe socioeconómico presentado por la Trabajadora Social de este tribunal, Lic. Alibeth Cormadi Navas Nava, que riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y seis (46) se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa, en el mismo se aprecian las siguientes observaciones: Que en la actualidad el niño reside con la ciudadana Huber Torres de Díaz, se muestra adaptado a su entorno familiar, asimismo ella lo representa en la institución educativa. Que la solicitante esta unida en matrimonio, siendo que la unión cuenta con 24 años de duración. Asimismo, la Trabajadora Social en la aclaratoria del informe social que presentó lo hizo de la siguiente manera: ““Buenos Días, efectivamente se le pudo realizar el informe socioeconómico, no en la vivienda por que no estaban, en sino que se pautó con ellos y se realizó en el despacho, se evidenció que tienen al niño (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) desde su nacimiento, por cuanto con sus padres se notaba la desatención hacia el niño, tenían problemas fuertes entre ellos y que (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) el papá tenia problema legales, así también desde que el niño nace se hacen cargo de él y sabiendo que era su sobrino ha sido ella quien lo ha atendido desde siempre, dándole apoyo familiar, afecto y atención integral. El niño (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) se encuentra apegado a la señora Huber y al señor William, a quienes los ve como padres, también conoce sobre sus padres, sin percepción negativa de ellos.”

Viendo así las cosas, se desprende del informe social presentado y de la declaración de las testigos, que los ciudadanos Huber Torres de Díaz y William Díaz Vásquez, le han proporcionado al niño, los cuidados, el cariño, la atención que él necesita para su desarrollo integral, comportándose como unos verdaderos padres preocupados por su bienestar, concluyéndose por ello, que son personas idóneas para continuar con su crianza, formación, educación custodia, vigilancia, manutención y asistencia material, moral y afectiva, por consiguiente, cumpliendo el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima esta Sala que es beneficioso para el niño (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) colocarlo bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos Huber Torres de Díaz y William Díaz Vásquez, como así se decide.


DECISION


Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Con lugar la solicitud de Colocación Familiar, presentada por la ciudadana Huber Torres de Díaz, ya identificada, a favor del niño (OMITIDO ART. 65 LOPNNA). En consecuencia, se dicta la medida temporal de Colocación Familiar solicitada y se otorga la Responsabilidad de Crianza a los ciudadanos Huber Torres de Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.306 y William Díaz Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 4.803.394, sobre el niño, quienes deberán velar por su bienestar moral y económico, asumir su crianza y ser responsables de él ante las personas naturales y jurídicas.

Se les participa a los ciudadanos Huber Torres de Díaz y William Díaz Vásquez, que no podrán trasladar al niño fuera del territorio nacional sin autorización de este Tribunal de Juicio, como también deberán participarle en el caso de cambio de residencia. Asimismo, se les advierte, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las dicte, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Además, deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que fueron dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, y así ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, de acuerdo al caso.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos al niño y a los ciudadanos Huber Torres de Díaz y William Díaz Vásquez.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de mayo de 2.009. Años 199° y 150°.-


LA JUEZ DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 23-2.009 y se publicó siendo las 12:41 p.m.



LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUAREZ