REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 22 de mayo de 2009.
Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2009-000156

Solicitante: CANDIDA ROSA CORDERO VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.962, domiciliada en la calle El Carmen con Guzmán Blanco, casa Nº 10-08, Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Asistida por: Abg. JAIME RODRIGUEZ CARRASCO, con el carácter de Defensor Público Primero (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 14 de mayo de 2.009, la ciudadana Candida Rosa Cordero Valderrama, ya identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y once (11) años de edad respectivamente, asistida por el Defensor Publico Primero (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de sus hijos, por cuanto alega que por error del organismo encargado de asentar las partidas de nacimiento, omitió su segundo apellido el cual es: Valderrama, por ello solicitó la rectificación de las partidas de nacimiento, en el sentido de que se incluya su segundo apellido. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimiento sus hijos y copia certificada de su partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 19 de mayo de 2.009, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se acordó oír la opinión de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de mayo de 2009, se oyó la opinión de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007 y en entrevista con esta operadora judicial expusieron: “nuestros nombres son (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tenemos 10 y 11 años de edad respectivamente, estudiamos tercero y quinto grado en Monte Cristo y queremos tener el segundo apellido de nuestra mamá que es Valderrama”.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de las partida de nacimiento de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, las cuales corren insertas en los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de los referidos niños, el segundo apellido de la madre, el cual es: Valderrama, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento de la ciudadana Candida Rosa Cordero Valderrama, la cual se toma en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y corre inserta al folio seis (06), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se asiente en las partidas de nacimiento de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el segundo apellido de la madre el cual es: Valderrama. Así se decide. No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.

Asimismo, en virtud de lo expuesto por los niños en cuanto a la extensión del apellido, esta operadora judicial, considera que es un derecho de los mismos llevar el segundo apellido de su madre, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Candida Rosa Cordero Valderrama, en representación de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se ordena insertar en la partida de nacimiento de los niños, el segundo apellido de la madre, el cual es Valderrama.

Asimismo, es un derecho de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llevar el segundo apellido de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en las partidas de nacimiento de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sus apellidos como: CORDERO VALDERRAMA. Así se decide.

Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 560, folio 281 vto, de fecha 05 de mayo de 2000, por lo que respecta a la partida de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y en relación a la partida de nacimiento de (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo el Nº 217, folio 111 fte, de fecha 06 de marzo de 1998. Se ordena oficiar a la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de mayo de 2009. Años: 199º y 150º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 186-2.009 y se publicó siendo las 12: 05 p.m.

LA SECRETARIA


Exp: KP12-J-2009-000156.