REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 11 de mayo de 2009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-J-2009-000087
Solicitante: AURA YANETH RIERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.440.798, domiciliada en la avenida Isaías Ávila, sector Loyola, Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Asistida por: MERARI CARRIZALES, con el carácter de Defensora Pública Segunda Suplente, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 19 de marzo de 2.009, la ciudadana Aura Yaneth Riera Hernández, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, asistida por la Defensora Publica Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alega que por error del organismo encargado de elaborar la partida de nacimiento de su hija, no asentó el número de cédula de identidad del padre de la niña, siendo lo correcto que figure su cédula de identidad, la cual es Nº V-22.260.726, en la partida de nacimiento de su hija. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Luís Antonio Jiménez Yajure y copia certificada de la partida de nacimiento su hija. Admitida la solicitud en fecha 24 de marzo de 2.009, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó la publicación de un cartel en el diario El Caroreño, de conformidad con lo ordenado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de abril de 2009, la ciudadana Aura Yaneth Riera, recibió conforme el cartel para su debida publicación. En fecha 06 de abril de 2009, la ciudadana Aura Yaneth Riera Hernández, ya identificada, consignó un ejemplar del diario El Caroreño, donde aparece debidamente publicado el edicto ordenado.
En fecha 07 de mayo de 2009, se oyó la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007 y en entrevista con esta operadora judicial expuso: “mi nombre es (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo 5 años, yo vivo en mi casa a que Silvestre, mi mamá se llama Yaneth y mi papá Luís”.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, la cual corre inserta en el folio cinco (05) de autos, que efectivamente no se asentó el numero de cédula de identidad del padre de la niña, el cual es: Nº V-22.260.726, tal y como se evidencia de la cédula de identidad del ciudadano Luís Antonio Jiménez, que corre inserta al folio cuatro (04), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se corrija en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el número de cédula de identidad del padre de la niña, el cual es Nº V-22.260.726. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Aura Yaneth Riera Hernández, en representación de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la niña, el nuecero de cédula de identidad del padre de la niña, el cual es: Nº V-22.260.726.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Montaña Verde, municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 99, folio 50 fte, de fecha 13 de julio de 2.004. Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Montaña Verde del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de mayo de 2009. Año 199º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 163-2.009 y se publicó siendo las 1:20 p.m.
LA SECRETARIA
Asunto Nº KP12-J-2009-000133.
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