REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH12-S-2006-000018
Solicitante: Gloria Avelina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.632.182.
Motivo: Tutela.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 26 de octubre de 2.006, la ciudadana Gloria Avelina Sánchez, ya identificada, actuando con el carácter de tía y en representación legal de sus sobrinas, las adolescentes (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.), asistida por el abogado Douglas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 11.165, solicitó que les fuese nombrado el respectivo consejo de tutela, considerando que las mismas se encuentran desprovistas de tutela, motivado a la desaparición física de sus progenitores. En dicho acto consignó copias certificadas de las actas de defunción de los padres de las adolescentes, de las partidas de nacimiento de las adolescentes, de su partida de nacimiento y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 01 de noviembre de 2.006, se admitió y se ordenaron una serie de diligencias como notificar al Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión de las adolescentes, se le requirió información de los abuelos maternos de las adolescentes, presentar declaración de únicos y universales herederos, declaración sucesoral ante el SENIAT, presentar constancia de residencia del tutor interino y de los miembros del consejo de tutela. En fecha 09 de noviembre de 2.006, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y posteriormente fueron consignadas diligencias por la solicitante. En fecha 18 de febrero de 2.008, la solicitante requirió se le expidiera copia certificada de autos acotando que se le hace muy difícil trasladarse continuamente a la ciudad de Carora por cuanto reside en la ciudad de Barquisimeto. En fecha 27 de abril de 2.009, este juzgado se avocó al conocimiento de la causa.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 19 de febrero de 2.008, fecha en que la solicitante recibió la copia certificada solicitada, sin que la solicitante diera impulso procesal posteriormente y faltando requerimientos de los ordenados en el auto de admisión, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de mayo de 2009. Años: 199º y 150º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 159 -2.009, y se publicó siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
LCGC.-
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