REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-J-2009-000109
Solicitante: Marina Gregoria Suárez Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.785.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 14 de abril de 2.009, la ciudadana Marina Gregoria Suárez Morillo, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos, los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la Defensora Publica Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de sus hijos los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto alega que el funcionario encargado incurrió en el error de asentar su número de cédula de identidad como, 15.056.178, siendo lo correcto, 14.003.785. En dicho acto consignó fotocopia de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos. Admitida la solicitud en fecha 16 de abril de 2.009, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordenó escuchar la opinión de los niños y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 28 de abril de 2.009, se escuchó la opinión de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En fecha 11 de mayo de 2.009, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
Este Juzgado para decidir observa:
Se evidencia de las partidas de nacimiento de los niños los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que efectivamente se cometió el error manifestado por la solicitante en el escrito de la solicitud.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Marina Gregoria Suárez Morillo, en representación de sus hijos los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se ordena asentar correctamente el número de cédula de identidad de la madre de los niños como, 14.003.785, dejando sin efecto 15.056.178.
Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en unos de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo los Nrsº 129, folio 066 fte., de fecha 16 de febrero de 2.000, en la partida del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y 470, de fecha 21 de enero de 2.004, en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se ordena oficiar al Prefecto del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserten la presente sentencia y las correspondientes notas marginales en las partidas de nacimientos rectificadas conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de mayo de 2009. Años: 199º y 150º
La Juez Primero de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación
Abg. Luisa Cristina González Campos.
La Secretaria
Abg. Laura Marina Juárez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 168 -2.009 y se público siendo las 02:53 p.m.
La Secretaria
Abg. Laura Marina Juárez.
LCGC.-
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