REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Carora, ocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP12-R-2009-000042

DEMANDANTE: MARISOL MEZA ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 4.32.292.

DEMANDADO: RAMÒN PASTOR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 4.382.801.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (PENSION DE ALIMENTOS). DECLINATORIA DE COMPENTENCIA

Por recibido el presente expediente, désele entrada. Ahora bien, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de conflicto de competencia se remitirá las actuaciones al Tribunal Superior común de los juzgadores declarados incompetentes. En el caso de autos, se remite el expediente a este Juzgado Superior para que resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sin embargo, este Tribunal no es alzada común de los mencionados juzgados, y no existe en este Estado instancia superior común que conozca de sus recursos. Por tal motivo, la resolución del presente conflicto le compete el Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, el citado artículo establece:
“Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” (Destacado de este Tribunal Superior)

De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial Nº 37942 de fecha 20 de mayo de 2004, contempla:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República…
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”

Tomando en consideración la norma anterior, y no teniendo Sala común por la materia ambos tribunales. Remítase, el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la urgencia del caso, de conformidad con el principio de prioridad absoluta consagrado en el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Se declara incompetente, En consecuencia, declina la competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Remítase el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de mayo de 2009. Años: 199º y 150º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ MENDOZA

En esta misma fecha se registró bajo el número 39-2009, se publicó a las 12:10 p.m.


La Secretaria Accidental


Abg. SAILIN RODRIGUEZ MENDOZA

KP12-R-2009-000042
AHC/sjrm. -