REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora
Carora, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP12-R-2009-000037

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMOCUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA.

DEMANDADO: ELIAS DE JESUS HENECHE TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 8.494.444.

MOTIVO: APELACION.


En fecha 11 de febrero de 2009, la ciudadana Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la solicitud de entrega material del inmueble ubicado en las Colinas Del Turbio, calle Tarabana, casa número P-18 en Barquisimeto, estado Lara, solicitada por la ciudadana Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor de los adolescentes (Nombre omitido artículo 65 LOPNNA)

En fecha 16 de febrero de 2009, la ciudadana Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada Mariela Viloria, apeló de la sentencia antes mencionada.

En fecha 25 de marzo de 2009, se escuchó la apelación en ambos efectos, y se ordenó la remisión del expediente a esta alzada.

En fecha 23 de abril de 2009, se recibió el expediente en este Juzgado Superior.
En fecha 30 de abril de 2009, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 05 de mayo de 2009, la ciudadana Fiscal Decimoquinta presentó escrito de formalización del recurso.

En fecha 06 de mayo de 2009, se fijó la audiencia para oír la opinión de los adolescentes. En fecha 07 de mayo de 2009, se dejó constancia de su no comparecencia al referido acto.

En fecha 14 de mayo de 2009, el ciudadano Elías Heneche Tovar, presentó escrito de contestación a la formalización.

En fecha 22 de mayo de 2009, se realizó la audiencia de apelación.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

En el presente caso, la ciudadana Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, apeló del fallo de fecha 11 de febrero de 2009, que declaró inadmisible la demanda intentada por la referida funcionaria en representación de los adolescentes (Nombre omitido artículo 65 LOPNNA). En el fallo en referencia, se determinó entre otros aspectos lo siguiente:
“(…) Igualmente la Fiscalía del Ministerio Público, peticionó ante esta instancia la homologación del acuerdo que por Obligación de Manutención que suscribieron los prenombrados ciudadanos, en beneficio de sus hijos, distinguida con el número KP02-S-2008-005149, que cursa ante esta Sala de Juicio Nº 1, siendo verificada la misma en otro proceso que peticionó el Ministerio Público, valga decir, la Fiscal Décima Séptima, Abg. Reina Zolaime Colmenarez, en la cual las partes ratificaron en la cláusula sexta, el mismo acuerdo en relación a los bienes inmuebles antes mencionados.
Ahora bien, ante esta nueva solicitud formulada por otra dependencia del Ministerio Público, concretamente por la Abg. Mariela Viloria, actuando en su carácter de Fiscal Decimocuarta, considera este Tribunal, que no puede atacar los efectos de la cosa juzgada instada por el mismo Ministerio Público…”

Por su parte, la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico ciudadana Maria de los Ángeles Martínez, en su escrito de formalización señaló lo siguiente:
“(…)El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala Nº 1 de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró INADMISIBLE la solicitud de ‘entrega materia’ del inmueble up supra señalado, considerando que…La solicitud formulada por el Ministerio Público procuró garantizar derechos y garantías fundamentales de los adolescentes (Nombres omitidos), peticionado por ellos y no era el caso que existiera un acuerdo previo entre los padres en el cual, como mas adelante se explicará, ni siquiera fueron oídos por el Tribunal a quo. La Juez de Protección, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 4-A, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está en el deber de darle preeminencia, salvaguardar y restituir los derechos y garantías de los adolescentes cuando se encuentran amenazados o hayan sido efectivamente violados, mas aún en esta situación en particular, cuando pareciera que el acuerdo y el acto de homologación judicial beneficia mas al padre que a los hijos y en todo caso debió el juzgador considerar con prioridad los derechos de los hijos sobre los intereses particulares o convenios de sus progenitores. En el caso que nos ocupa, son los adolescentes quienes manifiestan sentir un desmejora en su calidad de vida por la decisión inconsulta de sus padres, situación que pareció no haber sido suficiente analizada por el Tribunal de la causa percibiéndose en la decisión apelada una vehemente defensa de los intereses del padre sobre el interés superior de los adolescentes…”

De igual forma, el ciudadano Elías de Jesús Heneche Tovar, plenamente identificado, presentó escrito de contestación a la formalización, de donde se desprende:
“(…) Que la decisión recurrida violentó los derechos de los menores a ser oídos en el proceso con relación a los bienes inmuebles objeto de acuerdo formado en la Fiscalía Décimo Septima (sic) del Ministerio Público, a cargo de la abogada Reina Colmenares; aducen en su defensa la Juez omitió oir (sic) la petición de los menores; sin embargo no señala que ese acuerdo fue realizado en la Fiscalía y esta procedió a solicitar su homologación. La unidad de la defensa y de la institución implica que los fiscales al actuar obran en nombre de la institución por la delegación que efectúa la fiscal (sic) General de la República, y no puede admitirse que luego desconozcan los acuerdos instados en esa instancia. No obstante ello, se presentan aduciendo violación de derechos por parte de mi persona y ello resulta improcedente pues es claro que sólo he cumplido con lo acordado, por el contrario es el ministerio (sic) Público que irrespeta el acuerdo y pretende enervar su propia actuación…”

Para decidir esta Alzada observa:

De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos los niños tienen derecho a opinar en los asuntos en que tengan interés. La omisión de dicho derecho, acarrea la nulidad del acto. En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó las Orientaciones Sobre La Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas Adolescentes a Opinar y ser Oídos en Los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, en fecha 25 de abril de 2007. En tal sentido, en dichas orientaciones se destaca lo siguiente:
“…SEXTA.- Consecuencias procesales de no oír la opinión del niño, niña o adolescente.
El no oír la opinión del niño, niña o adolescente en un procedimiento judicial, comporta la violación de un derecho fundamental que acarrea la nulidad y reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho. A cualquier efecto, sería conveniente tomar en cuenta que, como es un derecho y como tal de carácter voluntario, se podría indagar primero si el niño, niña y adolescente está dispuesto a hacer uso de su derecho, pues en caso de negativa la reposición sería inútil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”(Subrayado de este Juzgado Superior)

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este derecho de los niños y adolescentes sentenció:

“(…) Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla.
La obligatoriedad del juez de pronunciarse acerca de la petición efectuada por la madre de la niña en el presente caso, luce evidente. En este sentido, verificó la Sala diligencia suscrita, el 10 de mayo de 2007, por la madre de la niña, con la asistencia de la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente Nro. 3 del Estado Táchira, mediante la cual solicitó al juez que fijara oportunidad para oír a la niña, sin que se advierta providencia alguna del Tribunal en la que exprese de manera motivada su negativa de acordar dicho acto.
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial…” (Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, sentencia de fecha 30 de mayo de 2008)


Como se puede apreciar, las opiniones de los niños, niñas y adolescentes, no son vinculantes para el juzgador, pero deben ser valoradas en la sentencia definitiva. Por tal motivo, este administrador de justicia escuchó las opiniones de los adolescentes objeto de este procedimiento, para garantizarles dicho derecho. De sus declaraciones, se pudo apreciar que ellos consideraron que el a quo violentó su derecho a expresar sus inquietudes, al declarar inadmisible la acción sin escucharlos, sobre todo, en lo referente a las incomodidades por las que tienen que pasar en el apartamento ubicado en las Residencias El Mirador, torre B, piso 7, en la Carrera 5 de la Urbanización Nueva Segovia, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. A su vez, manifestaron que por un incidente ocurrido, actualmente están en la casa objeto de este juicio. Sobre este último punto, comparte abiertamente, esta Alzada lo aportado por la ciudadana Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público y por los adolescentes, en el sentido de que en toda decisión sobre esta materia, debe valorar la opinión del niño, y en el fallo recurrido se efectuó un pronunciamiento de fondo, sin escuchar a estos jóvenes, violentándoles de esta forma dicho derecho. Así se establece.

Por otra parte, la sentencia recurrida declaró inadmisible la acción presentada, argumentando entre otros aspectos la cosa juzgada. Sobre dicha apreciación, esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por el a quo, en el sentido de que las demanda son inadmisibles, si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbre o disposición legal. En ese orden, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”(Subrayado de esta sentencia)

Como se puede apreciar, solo de tales supuestos puede negarse la admisión de una demanda. En el caso objeto de este recurso, a juicio de este administrador de justicia dicha demanda no se encuentra en alguno de los supuestos de la citada norma. En consecuencia, la misma debió admitirse para garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 257 de al Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Ahora bien, en lo referente a las pruebas aportadas en la audiencia de apelación, el ciudadano Elías Heneche Tovar, consignó copias simples de un auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que esta Alzada no valora como medio probatorio, por no ser tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, oídos los alegatos y defensas de las partes se evacuarán en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal Superior)

De igual forma, en las pruebas aportadas por la parte recurrente relativas a unas entrevistas con los adolescentes en la sede del Ministerio Público, este Tribunal Superior valora tales declaraciones, criterio que fue ratificado en el Equipo Multidisciplinario de este Circuito. En relación, al informe del Centro de Medicina Alternativa Shanti Nilaya, donde se establece el estado emocional de los adolescentes, este administrador de justicia no lo valora de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente, por tratarse de un documento privado.

Se ha de señalar, que los jueces debemos ser garantes del acceso a la justicia, principio pro actione, y que en el curso del proceso las partes demuestren sus aseveraciones, antes de declarar la inadmisibilidad de la acción. Sobre este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció lo siguiente:

“(...) Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000)...” (Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, Exp. Nº 07-1482, sentencia de fecha 20 de febrero de 2008)

Tomando en consideración la sentencia anterior de nuestro Máximo Tribunal, en el caso de autos, el a quo, debió admitir la demanda garantizando de esta forma el debido proceso, y posteriormente dictar un pronunciamiento de fondo valorando lo probado en autos y las opiniones los adolescentes antes señalados. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Finalmente, comparte este Juzgado Superior el criterio esgrimido por el Ministerio Público en la audiencia de apelación, en el sentido de que debe ser otro juzgador quien siga conociendo el presente asunto, por existir un pronunciamiento de fondo en el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación formulada por la ciudadana Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se revoca la sentencia de fecha 11 de febrero de 2009 y se repone la causa al estado de nueva admisión. Se ordena, la redistribución del presente expediente entre las otras juzgadoras de la Sala de Juicio del Tribunal de Protecciòn de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por existir un pronunciamiento de fondo en el fallo recurrido.

Remítase el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de mayo de 2009. Años: 199º y 150º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. SAILIN RODRIGUEZ MENDOZA

En esta misma fecha se registró bajo el número 52-2009, se publicó a las 1:45 p.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. SAILIN RODRIGUEZ MENDOZA

KP12-R-2009-000037
AHC/sjrm.-