EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: EXPEDITO JOSÉ COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.467.737.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.566 y 80.185, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL BECERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.730.


____________________________________________________________

R E S U M E N D E L P RO C E D I M I EN T O

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, la demandada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar y tampoco dio contestación a la demanda, sin embargo, por tratarse de una persona moral de carácter público que goza de prerrogativas procesales, al respecto de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia No. 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, Similares y Conexos en contra del Instituto Nacional de Hipódromos) no se aplicó mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

Al respecto, se dejó constancia de que una vez vencidos los 5 días a que se contrae el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se remitiría el asunto a los Juzgados de juicio (folio 135 al 137).

Vencido el lapso para contestar, sin que la parte demandada consignara el escrito correspondiente el Juzgado de Sustanciación, agregó los medios probatorios promovidos por la parte actora y ordenó remitir el asunto para su distribución entre los juzgados de juicio.

Posteriormente, el asunto fue recibido en este Juzgado Tercero de Juicio el 11 de marzo de 2009 (folio 142) a quien le correspondió su conocimiento.
En la oportunidad legal correspondiente esta Juzgadora se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes y fijó la audiencia de juicio para el día miércoles 13 de mayo de 2009 a las 8:45 a.m.

Llegado el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio comparecieron las partes y se dio por inició a la misma, en la cual se declaró terminado el debate y se dicto el dispositivo oral.

M O T I V A

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 13 de mayo de 2009 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor manifestó en el libelo que en fecha 01 de marzo de 2005 comenzó a prestar servicios personales para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO, como vigilante hasta el 15 de enero de 2006 fecha en que fue despedido injustificadamente.

En este sentido, indicó de que en vista de que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en decreto presidencial Nro. 1.752, de fecha 28 de abril de 2002, con su última prorroga prevista en el decreto presidencial Nro. 3.957, de fecha 26 de septiembre de 2005, el cual fue publicado en gaceta oficial Nro. 38.280, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

A tal efecto, el actor expresó que tal solicitud fue admitida en fecha 01 de febrero de 2006 y señaló que desde ese momento se le dio apertura al procedimiento administrativo, en el cual se notificó al Sindico Procurador Municipal el cual dio contestación al acto administrativo in comento y promovió una serie de pruebas.

Asimismo, señaló que en fecha 16 de mayo de 2006 la Inspectoría del Trabajo según Providencia Administrativa No. 687 declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos. Sin embargo, la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO se negó a dar cumplimiento a la referida providencia administrativa.

En este orden de ideas, el actor manifestó que ante la negativa de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO de atacar la providencia administrativa in comento se aperturó un procedimiento sancionatorio signado con el Nro. 078-2006-06-00419.

De lo anterior, el actor procedió a reclamar los conceptos sobre prestaciones sociales de la siguiente manera:

1. Antigüedad……………………………..Bs. 667.605,12
2. Vacaciones……………………………..Bs. 273.889,28
3. Aguinaldos…………………………….Bs. 1.540.627,40
4. Indemnización Art. 125 LOT……….Bs. 513.542,40

TOTAL Bs. 2.995.664,20


Ahora bien, el actor expresó que en virtud de que laboró para la demandada como un trabajador fijo solicitó que los conceptos anteriormente descritos fueran calculados en base a la Convención Colectiva que rige las relaciones entre la demandada y sus trabajadores, fundamentalmente la indicación de los 90 días más un (1) día adicional por cada año de servicio, por el concepto de aguinaldo establecido.

Asimismo, reclamó los salarios caídos de los meses posteriores al acto administrativo, conforme al salario mínimo establecido en gaceta oficial, igualmente solicitó le fuera ordenado la cancelación de la indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo debido a la persistencia de despido por parte de la demandada y el pago del beneficio de alimentación, en virtud de que el mismo nunca fue cancelado.

Al respecto, la representación de la demandada que compareció a la audiencia de juicio se opuso al pago de los salarios caídos y expresó que existía una demanda de nulidad contra el reenganche del mismo año 2005, por lo que en ese mismo acto consignó copia certificada de la decisión que declaró nula la providencia administrativa.

De igual forma, la demandada señaló que el actor era miembro de una cooperativa y que después que terminó la relación de trabajo fue contratado por la demandada, finalmente indicó que al actor se le realizó un pago y solicitó que el mismo debía ser considerado como un trabajador eventual por cuanto la relación de trabajo fue interrumpida.

Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederán a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

1.- De la naturaleza de la relación existente entre las partes:

Con respecto a la existencia de la relación laboral el actor en su escrito libelar indicó que en fecha 01 de marzo de 2005 comenzó a prestar servicios personales para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO, como vigilante hasta el 15 de enero de 2006 fecha en que fue despedido injustificadamente.

Por su parte, la demandada en la audiencia de juicio señaló que el actor era un trabajador eventual, que hubo interrupción en la relación de trabajo y que en tal sentido en ningún momento hubo continuidad.

De los dichos de la parte demandada en la audiencia de juicio se infiere que el actor prestaba servicios para ella porque admitió que el mismo era eventual.

Al respecto, la Juzgadora observa que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si este demuestra la prestación del servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo consagrada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar las pretensiones del actor.

En este estado, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la pretensión del actor la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos de siguiente forma:

Del folio 8 al 109 cursa copias certificadas de expediente administrativo Nro. 078-2006-01-00073 el cual emana de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, tal expediente presenta sello húmedo de la autoridad administrativa in comento y del mismo se evidencia que el actor ciudadano EXPEDITO JOSÉ COLMENÁREZ introdujo ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO, la cual fue admitida y declarada con lugar a través de la providencia administrativa Nro 687 de fecha 16 de mayo de 2006 donde se ordenó a la demandada a reenganchar al actor a su puesto de trabajo y a cancelarle el pago de los salarios caídos, sobre tal dictamen la demandada se opuso y en vista del incumplimiento y negativa de la misma la autoridad administrativa ordenó el cumplimiento forzoso de la providencia administrativa dictada.

Asimismo, se evidencia en la documental precedente que la autoridad administrativa se traslado a la sede de la demandada para dar cumplimiento forzoso a la providencia administrativa Nro. 687 a lo que la Alcaldía se negó nuevamente a dar cumplimiento al reenganche del actor a su puesto de trabajo y a cancelarle el pago de los salarios caídos.

Tales documentales emanan de una autoridad administrativa y las mismas se presumen legales y legítimas; al respecto, la demandada en la audiencia de juicio consignó copia certificada de la Decisión dictada con ocasión al Recurso de Nulidad que interpuso en contra de la providencia No. 45 y en el cual declaró nula la misma y pretende que tal decisión se extienda a la providencia que fundamenta la pretensión del actor porque se basan en los mismos hechos y cuando se dictó la segunda providencia no había sido publicada la decisión de la nulidad.

Efectivamente, del folio 155 al 159 cursa copia certificada de sentencia definitiva de recurso de nulidad de acto administrativo emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Región Centro Occidental, de la cual se evidencia que la autoridad judicial in comento declaró con lugar el recurso de nulidad intentado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA contra la Inspectoría del Trabajo y donde se declaró la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 45 de fecha 27 de julio de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en el expediente Nro. 078-2005-01-00068.

La documental anterior, fue atacada por impertinente por la parte actora en la audiencia de juicio, pues esta representación judicial señaló que el actor intentó dos procedimientos administrativos, con el primero fue reenganchado y le pagaron los salarios caídos correspondientes, pero luego fue despedido nuevamente de forma injustificada, por lo que interpuso otra solicitud ante la inspectoría del Trabajo, a tal efecto indicó que la sentencia de nulidad presentada por la demandada se refiere es al primer procedimiento y que la presente acción se encontraba fundamentada era en el segundo procedimiento de solicitud y reenganche y pago de salarios caídos.

La Juzgadora, para decidir observa que la decisión presentada por la demandada no se refiere a la providencia que fundamenta la pretensión del actor en el presente caso que es la No. 687 del 16 de mayo de 2006; y además que esta Juzgadora carece de competencia por la materia para decidir o revisar tal providencia administrativa, tampoco puede extender los efectos de una decisión que va en contra de una acto de efectos particulares bien determinado. Así se decide.-

Con la documental anterior se afirma la prestación de servicios del actor a favor de la demandada y que la misma es de naturaleza laboral por lo tanto al no ser impugnada en forma legal quien sentencia le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 110 al 120 cursa copias certificadas de expediente administrativo Nro. 078-2006-06-00419 el cual emana de la Inspectoría del Trabajo “Pascual Abarca” del Estado Lara, el cual presenta sello húmedo de la autoridad administrativa y del que se evidencia que el Jefe de Servicio de Fueros aperturó el procedimiento sancionatorio de Ley contra la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO por el incumplimiento a la orden dictada por esta misma autoridad sobre el reenganche del actor ciudadano EXPEDITO JOSÉ COLMENÁREZ a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

La documental anterior tampoco fue impugnada de forma legal por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que las mismas emanan de la autoridad administrativa, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos con relación a que la demandada se ha negado a cumplir la providencia dictada a favor del actor, conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Como se puede observar al haber sido admitida la prestación de servicios por la demandada y ante las documentales administrativas valoradas con antelación esta Juzgadora declara que, no existiendo en autos otro medio de prueba que favorezca la situación de la demandada y no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, y que la relación hubiese terminado por causas distintas a las señaladas por el actor se declara:

Que la relación laboral entre la parte actora y la demandada se inició el 01 de marzo de 2005, que el ciudadano EXPEDITO JOSÉ COLMENÁREZ, se desempeño como vigilante, que en fecha 01 de enero de 2006 fue despedido sin justa causa y que el salario que devengó fue el de Bs. 17.118,00 diarios tal y como lo señaló el actor en el libelo. Así se decide.-

2.- Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

En el presente asunto el actor fundamentó su pretensión en la providencia administrativa No. 687 de fecha 16 de mayo de 2006, pues reclama los salarios caídos más las prestaciones sociales que le correspondían por el tiempo en que efectivamente prestó servicios para la demandada.

En consecuencia, visto que los conceptos demandados derivan de la providencia administrativa analizada y de la relación que existió entre las partes y siendo que no se constató en autos el pago integro de los mismos, se declaran procedentes las cantidades de dinero demandadas por prestación de antigüedad; vacaciones; aguinaldos así como la indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica, señaladas al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.-

Adicionalmente a los conceptos anteriores con fundamento en el Artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Entonces, tomando en cuenta el tiempo que duró la prestación de servicios le corresponden al actor 30 días de salario por indemnización sustitutiva del preaviso, es decir, 30 X Bs. 17.118,08 arroja la cantidad de Bs. 513.542,40. Así se decide.-

Igualmente se declaran procedentes los salarios caídos demandados los cuales deberán cuantificarse tomando como referencia el salario de Bs. 17.118,08 diarios los cuales serán cuantificados desde la fecha del despido, esto es, 15 de enero de 2006 hasta el 30 de octubre de 2007 fecha de presentación de la demanda. Así se decide.-

Con relación al bono de alimentación, siendo que la demandada no demostró que le hubiese honrado al actor el beneficio de alimentación se ordena a la misma a pagarlo durante el tiempo efectivo que duró la relación de trabajo calculado al 0.25 del valor de la unidad tributaria. Así se decide.-

A los efectos de su pago esta Juzgadora comparte el criterio sostenido en casos similares por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara (entre otras en la decisión de fecha 09 de febrero de 2009 en el expediente signado con el No. KP02-R-2008-1257), es decir, que deberá ser pagado conforme a la unidad tributaria vigente al momento en que se efectué su pago.

Lo anterior con fundamento en que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los Trabajadores vigente (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426) establece lo siguiente:

“Artículo 36: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido, en lo referente a la unidad tributaria aplicada para el cálculo retroactivo del pago del beneficio de alimentación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue expuesto mediante sentencia N° 322, de fecha 28/04/2005, caso Eddie Rafael Alizo Venero contra Gobernación del Estado Apure, en el cual estableció lo siguiente:

(…) “Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Por lo que bajo este criterio, no existe la violación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales” (…).

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha N° 0629, 16/06/2005, caso Mayrin Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., estableció que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, en lo siguiente términos:

(…) “En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide” (…).

Entonces como se dijo, luego del análisis de la norma y del criterio de la Sala de Casación Social, esta Juzgadora ratifica que el beneficio de alimentación por tratarse de un cumplimiento retroactivo, debe ser estimado mediante experticia complementaria del fallo, en el marco de la cual se deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados durante la relación de trabajo y sobre la base de la unidad tributaria vigente al momento en que se dicte la presente decisión que declara procedente su cobro, de conformidad al criterio vinculante de al Sala de Casación Social establecido del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Los intereses de la prestación de antigüedad también se declaran procedentes y se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

Finalmente se condena la indización judicial de la cantidad total que resulte a pagar porque la demanda se presentó el 30 de octubre de 2007, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año la tramitación de la causa en primera instancia, con lo cual se excede el tiempo de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La indización de las cantidades ordenadas a pagar se cuantificará conforme a lo que establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia.

3.- Experticia complementaria del fallo:

A los fines de cuantificar los salarios caídos, lo que le corresponda al trabajador por el beneficio de alimentación; los intereses de la prestación de antigüedad y la indexación se ordena realizar experticia complementaria del fallo.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Finalmente se deja constancia que las cantidades expresadas en esta decisión se encuentran expresadas en bolívares por la fecha de interposición de la demanda y que deberá hacerse la correspondiente conversión conforme al decreto Nº 5.229 de la Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo de 2007.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara

PRIMERO: Con lugar el cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano EXPEDITO JOSÉ COLMENÁREZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO y se condena a la parte demandada a pagar la prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones; aguinaldos así como la indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización sustitutiva del preaviso; salarios caídos; beneficio de alimentación así como la indexación demandada.

SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, fijando en la misma el 10% del valor de la demanda.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y una vez que conste en autos el acuse de recibo comenzará a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 20 de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,

Abg. Marielena Pérez Sánchez.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:20 p.m.
La Secretaria,

Abg. Marielena Pérez Sánchez.
NJAV/mfvo.-