EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL LOYO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.850.293.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO DURÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784.

PARTE DEMANDADA: CEMEX VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el Nro. 3.249, posteriormente reformados sus estatutos por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1988, bajo el Nro. 26, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESÚS LÓPEZ POLANCO; ROGER RODRÍGUEZ; DIANA PEREIRA TEIXEIRA y MÓNICA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.270; 90.469; 108.603 Y 108.618, respectivamente. Ahora bien, los abogados ROGER RODRÍGUEZ; DIANA PEREIRA TEIXEIRA y MÓNICA RODRÍGUEZ renunciaron al poder que le otorgaron en fechas 02 de abril de 2009; 30 de marzo de 2009 y 25 de marzo de 2009, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Terminada la audiencia de juicio el día 07 de mayo de 2009 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 22 de junio de 2007, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 08 de enero de 2008 (folio 27 primera pieza) consignando ambas partes los escritos de pruebas respectivos.

Después de varias prolongaciones se declaró terminada la audiencia preliminar y se agregaron las pruebas a los fines de su evacuación ante el Juez de Juicio, por lo que se ordenó la remisión del asunto a los Juzgados de Juicio.

En fecha 09 de junio de 2008, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 32 segunda pieza). Posteriormente se admitieron las pruebas y se fijo la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 29 de julio de 2008 la cual fue prolongada en varias ocasiones siendo fijada la última audiencia para el día 07 de mayo de 2009.

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la continuación de la audiencia de juicio (07-05-2009 a las 2:00 p.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró admisión de hechos.

Visto lo anterior, quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, en los siguientes términos:

M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente, al no comparecer la demandada se declaró que estaba incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, la Juzgadora observa que en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos por lo que corresponde a la Juzgadora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, analizar las pruebas de autos y no aplicar mecánicamente el efecto de la incomparecencia.

El actor en el libelo señaló que comenzó a laborar para la sociedad mercantil demandada CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. a partir del 14 de agosto de 1995 dentro de la planta Vencemos Lara, primero como trabajador fijo y contratado por la sociedad mercantil INDUSERVI, C.A., señaló que desempeñó el cargo como operario fijo, indicó que realizó diversos trabajaos desde trabajos con pico y pala hasta operador de equipos móviles y maquinarias de planta entre otras actividades.

En tal sentido, manifestó que todas esas actividades las desempeñó para la sociedad mercantil demandada CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. a través de la sociedad mercantil INDUSERVI, C.A., expresó que esta última empresa tenía un contrato de servicio para la sociedad mercantil demandada y señaló que en fecha 26 de abril de 1999 le dejaron de cancelar con la denominación de la sociedad mercantil INDUSERVI, C.A. y le comenzaron a pagar a través de una sociedad mercantil denominada INDUASEO, C.A.

En este orden de ideas, indicó que continuó trabajando para la sociedad mercantil demandada CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. y para la sociedad mercantil INDUSERVI, C.A. desempeñando el mismo cargo, en el mismo sitio de trabajo y realizando las mismas labores hasta el 30 de septiembre de 2002, donde le comenzaron a cancelar nuevamente los pagos quincenales a través de la sociedad mercantil INDUSERVI, C.A. manteniendo la misma condición de trabajo anteriormente expuesta en las instalaciones de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A hasta el 7 de enero de 2005.

Ahora bien, el actor señaló que en fecha 10 de enero de 2005, se produjo una sustitución de patrono por cuanto el mismo pasó a formar parte de la nómina de la sociedad mercantil demandada CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., en virtud de que la mencionada empresa e INDUSERVI, C.A. firmaron un convenio donde lo liquidaron a los efectos de que el mismo comenzara a cobrar a través de la sociedad mercantil demandada e indicó que se desempeñó en las mismas instalaciones y en el mismo cargo hasta el día 21 de noviembre de 2006 cuando el ciudadano Santiago Troconis lo llamó al Departamento de Recursos Humanos informándole que estaba despedido debido a una reestructuración.

De lo anterior, el actor procedió a reclamar la diferencia que por prestaciones sociales le adeudaban de la siguiente manera:

1. Antigüedad……………………………Bs. 18.165.259,90
2. Vacaciones y Bono vacacional……Bs. 3.522.536,90
3. Utilidades……………………………..Bs. 7.589.349,50
4. Intereses………………………………Bs. 187.071,80
5. Indemnización Art. 125 LOT……..Bs. 19.010.700,00
6. Preaviso Art. 125 LOT………………Bs. 11.406.420,00
7. Aporte Caja de Ahorro………………Bs. 1.889.887,15
Sub-total Bs. 61.771.225,25
Anticipo de Utilidades Bs. 5.635.136,30
Ince Bs. 9.771,05
Liquidación Cemex Venezuela, S.A.C.A Bs. 28.324.769,80
Liquidación Induservi, C.A Bs. 6.661.450,00

TOTAL Bs. 17.305.768,80

Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor negó que el mismo haya ingresado a laborar para ella en fecha 14 de agosto de 1995 como trabajador fijo, a tal efecto señaló que su ingreso tuvo lugar en fecha 10 en enero de 2005 e indicó que a partir de esta fecha pasó a formar parte de la nómina de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.

De igual forma, la demandada negó que hubiere convenido con la sociedad mercantil INDUSERVI, C.A. en la liquidación del actor previo ingreso a la empresa, negó que previo a la fecha de ingreso alegada el actor haya prestado servicios de forma directa para ella en el mismo cargo y en las mismas condiciones.

Finalmente, la demandada negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por los actores.

Entonces, tomando en cuenta la presunción de admisión en la cual se encuentra incursa la demandada, la Juzgadora declara vista la contestación que los hechos controvertidos en el presente asunto son la sustitución de patrono y la fecha de inicio de la relación de trabajo entre la demandada y el actor, valorando los medios probatorios que cursan en autos, tomando en cuenta que lo que esta controvertido es la prestación del servicio para la demandada antes del 10-01-2005:

1.- De la sustitución de patrono:

Con respecto a este punto el actor en el libelo señaló que comenzó a laboral para la sociedad mercantil demandada CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. a partir del 14 de agosto de 1995 dentro de la planta Vencemos Lara como trabajador fijo y contratado por la sociedad mercantil INDUSERVI, C.A., señaló que desempeñó el cargo como operario fijo e indicó que realizó diversos trabajaos desde trabajos con pico y pala hasta operador de equipos móviles y maquinarias de planta entre otras actividades.

Asimismo, señaló que en fecha 10 de enero de 2005, se produjo una sustitución de patrono por cuanto el mismo pasó a formar parte de la nómina de la sociedad mercantil demandada CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., en virtud de que la mencionada empresa e INDUSERVI, C.A. firmaron un convenio donde lo liquidaron a los efectos de que el mismo comenzara a cobrar a través de la sociedad mercantil demandada e indicó que se desempeñó en las mismas instalaciones y en el mismo cargo hasta el día 21 de noviembre de 2006 cuando el ciudadano Santiago Troconis lo despidió sin justa causa.

Por su parte, la demandada negó que hubiere convenido con la sociedad mercantil INDUSERVI, C.A. en la liquidación del actor previo ingreso a la empresa, negó que previo a la fecha de ingreso alegada el actor haya prestado servicios de forma directa para ella en el mismo cargo y en las mismas condiciones.

A los fines de resolver este hecho controvertido la juzgadora observa que vista la contestación a pesar que la demandada no negó que el actor hubiere trabajado con las otras empresas, ni que las otras hubieren sido contratadas por ella, cuando negó que hubiere acordado con la contratista la liquidación se infiere que negó la transferencia del trabajador que prevé el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo anterior, le correspondía al actor la carga de la prueba a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la demandada se limitó a negar la relación existente sin alegar hechos nuevos. A continuación se procederá a analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Del folio 95 al 162 (primera pieza) cursan originales de recibos de pago los cuales emanan de las sociedades mercantiles INDUSERVI, C.A., INDUASEO, C.A. y liquidación emanada de INDUSERVI BARQUISIMETO C.A. a nombre del actor ciudadano NOEL RAFAEL LOYO MENDOZA y de los que se evidencia que cada sociedad mercantil le canceló al actor los conceptos por sueldo o salario; descanso semanal; sobre tiempo y otras incidencias salariales. Tales documentales emanan de terceros que no fueron llamados a juicio en consecuencia no le resultan oponibles a la demandada por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Del folio 164 al 199 (primera pieza) y del 2 al 19 (segunda pieza) se evidencia recibos d pagos emanados de la sociedad mercantil C.A. VENEMOS LARA posteriormente CEMEX VENEZUELA S.A.C.A a nombre del actor comprendidos en el periodo del 30-01-2005 al 19-11-2006. Tales documentales fueron debidamente promovidas por la parte actora y siendo que las mismas no fueron impugnadas en forma legal por la demandada la Juzgadora les otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De tales documentales se infieren los dichos de la demandada de que la relación de trabajo que existió entre ella y el actor se verificó en el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2005 al 20 de enero de 2006. Así se establece.-

En el presente asunto se encuentra controvertido la sustitución de patrono alegada por el actor pues la demandada negó que la misma hubiere convenido con la sociedad mercantil INDUSERVI, C.A. en la liquidación del actor previo ingreso a la empresa, negó que previo a la fecha de ingreso alegada (10 de enero de 2005) el actor haya prestado servicios de forma directa para ella en el mismo cargo y en las mismas condiciones.

Sobre lo anterior, la Ley Orgánica del Trabajo en su capítulo IV del título II establece las situaciones en donde impera la sustitución de patrono y establece en Artículo 88 que existirá sustitución de patrono se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una personal natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Ahora bien, el Artículo 89 de la Ley Orgánica del trabajo establece:

Artículo 89.- Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Asimismo, el Artículo 90 eiusdem señala la responsabilidad solidaria que existe cuando se origina la sustitución de patrono, el cual señala que tal situación no afectará las relaciones de trabajo existente y el patrono sustituto será solidariamente responsable con el nuevo

Como ya se estableció en esta decisión, ante la contestación de la demanda le correspondía al actor demostrar sus dichos; al respecto, la Juzgadora observa que no existe prueba en autos de la sustitución alegada por el demandante; no se evidencia en autos prueba alguna de la que se infiera que el actor antes del 10 de enero de 2005 haya prestado servicios directa o indirectamente para la demandada pues las pruebas de autos se refieren a un tercero y nada aportan a lo controvertido. Así se decide.

Forzosamente, a pesar de la presunción en la que se encuentra incursa la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los sentenciadores deben atenerse a lo alegado y probado en autos. No puede estar Juzgadora declarar procedente la pretensión del actor con referencia a la sustitución alegada porque ni siquiera existe prueba en autos de que le hubiere prestado un servicio personal a la demandada que activare la presunción prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, se declara inexistente la sustitución alegada pues la relación que se evidencia en autos entre el actor y la demandada comprende el periodo comprendido entre el 10 de enero 2005 al 20 de noviembre de 2006. Así se decide.-

2.- Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados la Juzgadora realiza las siguientes consideraciones sobre las pruebas promovidas:

A los folios 163 (primera pieza) y 22 (segunda pieza) cursa liquidación de contrato de trabajo de fecha 20 de noviembre de 2006, las cuales emanan de la sociedad mercantil demandada CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. a nombre del actor ciudadano NOEL RAFAEL LOYO MENDOZA, las cuales presentan firma del mismo. De la misma se observa que la sociedad mercantil demandada CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. le canceló al actor por el período del 10/01/2005 al 20/11/2005 la cantidad de Bs. 28.324.769,80 los conceptos por prestación de antigüedad; vacaciones; bono vacacional; prima vacacional; utilidades; saldo por aportación a la caja de ahorro; indemnización por despido injustificado; preaviso; días adicionales e intereses sobre prestaciones sociales.

Las documentales precedentes fueron promovidas por ambas partes por lo que la juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

De la revisión exhaustiva de la documental anterior la Juzgadora observa que por el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2005 al 20 de noviembre de 2006, el actor recibió los conceptos y cantidades que le correspondían pues los mismos fueron calculados conforme a la Ley utilizando los recargos e incidencias devengados por el actor en los recibos de pagos analizados. Así se decide.-

Entonces, siendo que las diferencias demandadas se fundamentan en la sustitución alegada por la actora la cual fue declarada inexistente en el numeral de esta decisión, la Juzgadora declara sin lugar las diferencias demandadas, pues como se dijo por el tiempo que se evidencia la relación entre el actor y la demandada fueron debidamente honradas las prestaciones sociales. Así se decide.-

A los folios 25 y 26 (segunda pieza) cursan originales de planillas de dotación de implementos de seguridad, tal documental no se sabe de quien emana y presenta firma del actor y en vista de que las mismas además de no ser oponibles en juicio sus dichos nada aportan al hecho controvertido en el presente asunto, quien Juzga la desecha no otorgándole valor probatorio, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En consecuencia, por los razonamientos anteriores la Juzgadora declara sin lugar la pretensión del actor. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara

PRIMERO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano NOEL RAFAEL LOYO MENDOZA en contra de CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. conforme se declaró en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 14 de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Juez Temporal

Abg. Marielena Pérez
La Secretaria

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:25 p.m.


Abg. Marielena Pérez
La Secretaria
NJAV/mfvo.-