REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27-05-2009
199° y 150°
ACTA INSTALACION AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO Nº KP02-L-2008-2604
PARTE ACTORA: CASTOR OMAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.538.978
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ROSBELD ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.463, en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS SERVICENTRO VARGAS 2003, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.607
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 27 de mayo del 2009, siendo las 10:30 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Comparecen el demandante el ciudadano CASTOR OMAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.538.978, asistido por el abogado ROSBELD ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.463, en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores. Por la demandada Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS SERVICENTRO VARGAS 2003 C.A., comparece su apoderado PEDRO PABLO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.607.
Seguidamente y luego de diversos ejercidos de recálculos de los conceptos demandados; la representación del empleador expone: "A los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco cancelarle por concepto de diferencias de prestaciones sociales, la suma de BOLIVARES CUATRO MIL EXACTOS (Bs. 4.000), toda vez que luego de haber realizado el recalculo de los conceptos reclamados, se determino que las Prestaciones Sociales que le corresponden al demandante, por haber laborado para la empresa durante el lapso de trece (13) años y once meses (11) , tal como lo señala en su demanda; es la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS(Bs. 15.442,52), de los cuales ya recibió, según se evidencia en recibos de pagos que se anexan; la cantidad de BOLIVARES ONCE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.442,52). En tal sentido en este acto se ofrece cancelar la diferencia arrojada de Bolívares Cuatro Mil Exactos (Bs. 4.000), mediante cheque Nº 11102292, del Banco Mercantil a nombre del demandante. Queda entendido de que con este pago, nada mas queda a debérsele al extrabajador reclamante por los conceptos demandados en el presente juicio, ni por costas procesales, ni por ningún otro concepto laboral.
Así mismo, el trabajador demandante, debidamente asistido, expone: "Visto el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, manifiesto estar de acuerdo con lo expuesto por el abogado de la empresa demandada; y recibo conforme el cheque descrito. Así mismo declaro que con este pago la empresa demandada no queda nada a deberme por los conceptos demandados y que se encuentran descritos en el libelo.
Ambas partes solicitan se declare terminado el procedimiento y se le imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo de mediación.
Seguidamente la juez a solicitud de parte, pasa a dejar constancia de la presencia en este acto de la ciudadana LUZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.363.859, quién es hermana del trabajador demandante; por cuanto la referida ciudadana indico que su hermano se encuentra delicado de salud; debido a un Accidente Cerebro Vascular que este sufrió en diciembre del año 2007, lo cual le dificulta el andar, el firmar, hablar claro. Esta situación lo impide presentarse ante la entidad bancaria hacer efectivo el cobro de cheque recibido. En tal sentido, la juez deja constancia de que el accionante presenta las limitaciones indicadas por la ciudadana Luz Álvarez, indicándole a la misma que podrá acudir ante cualquiera de las oficinas del Banco Mercantil, en compañía de su hermano, para que procedan a cobrar el cheque arriba descrito. Ahora bien, no obstante a lo indicado, la juez deja constancia que al entrevistar al trabajador demandante observó, que el mismo se encuentra en plena facultades mentales, lo cual no lo imposibilita para realizar el presente acuerdo de mediación.
Por lo que oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Término siendo las 11:50 a.m. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.
LA JUEZ
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,
LA SECRETARIA
ABOG. YESENIA P VASQUEZ R
ASUNTO Nº KP02-L-2008-2604
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