PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 21 -05-2009
199° y 150°



ASUNTO Nº KP02-L-2008-634

PARTE ACTORA: JOSE LUIS FEREIRA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.410.378

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARITZA GUTIERREZ RVERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.909 y WILMER AMARO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.002

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil U.E COLEGIO MILITARIZADO CNEL JOSE MARIA CAMACARO

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.644 Y MARIA VIRGINIA GIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.203

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Incidencia por incomparecencia a la orden impartida por el tribunal)


NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, por cuanto en el juicio de Cobro de Prestaciones sociales intentado en fecha 14-04-2008, por el ciudadano JOSE LUIS FEREIRA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.410.378, representado por sus apoderados judiciales MARITZA GUTIERREZ RVERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.909 y WILMER AMARO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.002, contra la Sociedad Mercantil UE COLEGIO MILITARIZADO CNEL JOSE MARIA CAMACARO; se ordeno la apertura del procedimiento establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar la incidencia surgida debido al Desacato a la Orden de Comparecencia, por parte del ciudadano JOSE LUIS FEREIRA VASQUEZ, dictada por este tribunal, en fecha 21 de enero del 2009 y ratificada por el Juzgado Segundo Superior en fecha 16 de marzo del 2009;

Los días 29-09-2008, 05-11-2008, 26-11-2008, y 21-01-2009, se celebro la instalación de la Audiencia Preliminar y sus respectivas prolongaciones, compareciendo la apoderada judicial del trabajador reclamante y el apoderado de empresa demandad

En las diversas prolongaciones realizadas, en especial la del 21 de enero del 2009, el tribunal no pudo utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, por cuanto la apoderada del demandante abogada Maritza Gutiérrez, manifestó limitaciones para la mediación, al desconocer las formulas utilizadas en los recálculos de las prestaciones sociales que presentaba en dicha audiencia; señalando de igual manera que no tenia intenciones de mediar en la propuesta realizada por la demandada, ni en los ejercicios realizados conjuntamente con la juez, a lo largo de la celebración de la audiencia, debido al largo tiempo que había transcurrido desde la introducción de la demanda, que ella lo iba a pensar y solicita que el expediente se remita a la fase de juicio.

Debido a lo manifestada por la abogada, la juez ordeno la comparecencia personal del ciudadano JOSE LUIS FERREIRA VASQUEZ, por cuanto su presencia era indispensable en la resolución de la controversia, al ser esta la persona que tiene conocimiento cierto de todas y cada una de las circunstancias que rodean los hechos, al ser este el que realmente presto sus servicios como trabajador; fijándose la comparecencia para la prolongación de la audiencia del 16 de febrero de 2009 a las 10:30 AM.

En horas del mediodía, la abogada Maritza Gutiérrez, apelo de la orden de comparecencia, emitida por este juzgado. En fecha 16 de marzo del 2009, el Juzgado Superior Segundo del trabajo, ratifica la orden impartida por este tribunal. En tal sentido el 16/04/2009, este despacho fija la continuación de la audiencia para el 08/05/2009. Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia, comparece solamente la referida abogada, sin la comparecencia del ciudadano José Luís Ferreira. Interrogada la apoderada acerca de los motivos de la incomparecencia, expreso su poderdante no comparecería por cuanto trabaja a tiempo completo en la alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, consignando a tales efectos, constancia de trabajo emitida por el despacho del Alcalde.

El tribunal ordeno la APERTURA de la incidencia prevista en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, para que el reclamante demostrara los motivos de su incomparecencia, quedando debidamente notificado, en la persona de su apoderada judicial, entregándose un ejemplar del acta.

Durante el lapso de pruebas, la apoderada del ciudadano José Ferreira, promovió el merito favorable de autos y ratifica el documental consignado en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, siendo esta la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

MOTIVA

Los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen como deberes del juez laboral intervenir en forma activa en el proceso laboral, buscar la verdad por todos los medios a su alcance, y a impulsar el proceso personalmente.

Los artículos 48 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 17 del Código de Procedimiento Civil desarrollan estos deberes y establecen el Principio de Lealtad y Probidad de las partes y sus apoderados, en base al cual el Juez tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Los artículos 48 ejusdem y el art.91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial garantizan estas medidas, estableciendo medios para impedir que el proceso se desnaturalice y se convierta en una befa organizada por el litigante o los particulares. Se faculta a los jueces para establecer en estos casos sanciones correctivas y disciplinarias a los particulares que actúen en el proceso con temeridad y mala fe, estableciendo las presunciones legales de la conducta procesal de las partes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en desarrollo de estas normas ha establecido lo siguiente (Sent. Nº 175 del 2-02-2006 ALFREDO ANTONIO CASTILLO vs. AGRICOLA RAGARCA C.A.):

……”Visto lo anterior, se advierte que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes, observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado; y actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; además se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas, o maliciosamente altere u omita hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso, tal como lo prevé el citado artículo 170.

En este sentido, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia Nº 90 de fecha 4 de junio de 1990, dejó sentado que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento...e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”…. (Subrayado nuestro)


En el presente caso, consta que el tribunal al momento de admitir la demanda, advierte expresamente: que “a los fines de facilitar la gestión mediadora del Juez deberán comparecer personalmente” (folio16). Normativa esta aplicable tanto para la parte accionante como para la accionada. No obstante a ello, en fecha 21 de enero mediante acta, fue llamado el actor a comparecer personalmente. Petición esta que a pesar de haber sido apelada, fue RATIFICADA por el Juzgado Superior.

Asimismo consta que la comparecencia requerida en el presente proceso se hizo en vista del desconocimiento de los hechos de su apoderado judicial en las audiencias, para coadyuvar a que la fase de mediación y conciliación del presente proceso no se agotara inútilmente, sin una solución satisfactoria para ambas partes.

Ahora bien, mediante escrito de pruebas, la apoderada de la parte demandante promueve el merito favorable de autos, para lo cual se indica que se ratifica el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, y acogido por este juzgado, referente al Principio de la Comunidad de la Prueba, contenido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, tomado por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que las pruebas, una vez aportadas al proceso ya no pertenecen al litigante promovente, siendo deber del juez averiguar la verdad en los limites de su oficio, por lo que es improcedente promover como prueba el merito favorable de autos. Y así se establece.



En cuanto al documental que riela al folio 68, referido a la constancia de Trabajo expedida por la Alcaldía del municipio Andrés Eloy Blanco; representa solo un indicio de que el demandante actualmente labora en dicha alcaldía; pero no constituye prueba irrefutable de las circunstancias que justifican la incomparecencia de este, a la orden impartida por este juzgado laboral. En tal sentido, el ciudadano José Ferreira no probó los motivos que justificaran su incomparecencia.

DISPOSITIVA
En consecuencia, existiendo suficientes elementos de convicción de que la conducta del ciudadano José Ferreira fue contumaz, por no constar motivos que lo justifiquen, y habiéndose respetado su derecho a la defensa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la TEMERIDAD de la parte demandante en el presente proceso, conforme a lo establecido en el art. 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, al configurar el desacato a la orden de comparecencia a un Tribunal de Sustanciación y Mediación una conducta contraria a la majestad de la justicia, por obstaculizar el desenvolvimiento de la fase de mediación, se impone al ciudadano JOSE LUIS FEREIRA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.410.378, una multa equivalente a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT) según el Parágrafo Segundo del Art.48 ejusdem.

Esta multa deberá ser pagada ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la planilla forma 16 expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual deberá cancelar y consignar por ante la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD) de este estado Lara, sellada y cancelada por la entidad bancaria receptora. Líbrese Oficio a esta dependencia. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación del trabajo de la Circunscripción judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 21 días del mes de mayo de 2009. Año 199º y 150º

La Juez

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

La Secretaria