REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000195.-

PARTE ACTORA: Ciudadana YURIMA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.851.306, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradoras de Trabajadores: CARLOS PATETE ROMERO, AUDRIS MARIA MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA IRO, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, FRANCELIA PASTRAN, FABIOLA MASSIP, YUDETSY GUEVARA, EDGAR GUZMAN, LUIS MILLAN, KARIMER FUENTES y JOSE LUIS IZAGUIRRE GARCIA, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº39.017,93.376, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273, 107.658, 113.213, 119.873, 118.420, 93.376, 112.910, 113.973, y 124.843, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LA CALPA COVA C.A .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado o representante legal constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

II
DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 25 de febrero de 2009, por la ciudadana abogada AUDRIS MARIA MARIÑO ZAPATA, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana YURIMA MORENO, en contra de la empresa LA CALPA COVA., alegando que su representada comenzó a prestar servicios para la prenombrada empresa en fecha 15/02/2004,hasta el 26/02/2008, durante un tiempo de servicio de 04 años y 11 días, desempeñando el cargo de Cocinara, en horario comprendido de lunes a viernes de 8:30 a.m a 12: 00 m y 2:00 p.m a 6:00 p.m. devengando una remuneración mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 79/100 CENTIMOS (Bs. 614.79) para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, lo que quiere decir que percibía una salario básico diario de VEINTE BOLIVARES CON 49/100 CENTIMOS (Bs. 20.49). Adujo asimismo, que terminada la relación laboral solicito al patrono el pago de sus prestaciones sociales acudiendo ante los organismos administrativos del trabajo, siendo imposible conciliar el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, consignando informes de fecha 01-04-2008 y 11-04-2008, donde se deja constancia de sus alegatos y en base a estas consideraciones demanda a la sociedad mercantil LA CALPA COVA. para que le sea cancelada la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.290.30) en base a los siguientes conceptos 1) antigüedad Bs. 3.821.21; 2) intereses de prestaciones sociales Bs. 844.15; 3) vacaciones fraccionadas 2008 Bs. 368.820; 4) bono vacacional fraccionado 2008 Bs. 204.90; 5) utilidades fraccionadas 2008, Bs. 51.22.-

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 03-03-2009, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en artículos 124 , 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:30 a.m., mediante Cartel de Notificación.-

Al folio dieciocho (18) riela consignación del Cartel de notificación efectuada por el Alguacil y constancia de la Secretaria del Tribunal MARIA CURBAGE, de fecha 07-04-2008.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha veinticuatro de abril del año en curso, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 63, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente la parte actora ciudadana YURIMA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.851.306, de este domicilio y su co-apoderada judicial abogada LEILA LEAL, Procuradora De Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.696; y de la incomparecencia de la representación legal y/o judicial de la parte demandada, empresa LA CALPA COVA, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

Es por ello que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa LA CALPA COVA, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 24 de abril del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, a saber: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación del vínculo de trabajo, así como el salario normal (Bs.20,49) e integral (Bs.21,73) diarios alegados. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión del actor, para lo cual se procede de la forma que sigue:

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que la demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad de la actora, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue, expresando las cantidades en bolívares actuales.

Así tenemos que, demanda la parte actora la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.3.821.21), por Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 242 días de antigüedad, a razón de los salarios integrales devengados mes a mes, los cuales fueron reflejados en el cuadro inserto en el folio 5 del expediente, que forma parte del escrito libelar. Ahora bien, de acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo entre la demandada y el actor, es decir, cuatro (04) años y once (11) días, le corresponde de conformidad con lo tipificado en el citado artículo 108, ejusdem, el número de días reclamados, que a razón de los salarios integrales contenidos en el libelo, alcanza la suma demandada por éste beneficio, por lo que éste Tribunal declara procedente su pago. ASÍ SE DECIDE.-


Demanda igualmente el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 844.15), por intereses generados sobre la prestación de antigüedad generada mes a mes mientras estuvo vigente la relación de trabajo. Al respecto, estima quien sentencia que ciertamente el actor tiene derecho a que se le cancelen los intereses referidos y en virtud que no hay constancia en autos que la empresa lo hubiere cancelado, se declara procedente su pago. ASI SE ESTABLECE.

Reclamó asimismo, el pago de la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.368.82), por vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2008, equivalente a 18 días de salario, a razón de Bs.20,49, salario básico. Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a la antigüedad que tuvo el actor para la demandada, le corresponden los días antes señalados, por lo que se declara procedente su pago. ASI SE ESTABLECE.

Respecto al bono vacacional fraccionado reclamado, no cancelado por el patrono durante el año 2008, este Tribunal pudo constatar que de conformidad con el artículo 223, ejusdem, le corresponde al actor por bono vacacional fraccionado 10 días, que multiplicados por el salario diario normal de Bs.F. 20.49, arroja un total que debe cancelar la demandada por este beneficio de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 204.90). ASI SE ESTABLECE.

En relación a las utilidades fraccionadas reclamadas correspondientes al año 2008, equivalente a 2.50 días de salario, a razón de Bs.20,49. Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 175, ibidem, ciertamente le corresponde al actor por los meses laborados, 2.50 días que a razón del salario antes mencionado, arroja una cantidad a pagar por la demandada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.256,13). ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la suma total de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.290.30), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda, en virtud que la pretensión de la actora no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana: YURIMA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.851.306, de este domicilio, contra la sociedad mercantil LA CALPA COVA.-

En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al demandante la suma total de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.290.30) por los siguientes beneficios laborales y montos:

Por prestación de antigüedad, Bs.F. 3.821.21.
Por intereses sobre la antigüedad Bs.F. 844.15.
Por vacaciones fraccionadas 2008, Bs.F.368.82.
Por bono vacacional fraccionado 2008, Bs.F.204.90.
Por utilidades fraccionadas 2008 Bs.F. 51.22.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada causados por la falta de pago en su oportunidad, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como se condena la Indexación de la cantidad que por Concepto de ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES FRACCIONADAS que fueron condenados en la presente sentencia, su inició será a partir de la Notificación de la demandada, esto es, 07 de abril del 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas Tribunalicias. Y por último; En caso de no cumplimiento voluntario de la presente Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este fallo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MIRNA CALZADILLA.-


La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MIRNA CALZADILLA.





JLU
040509