REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 26 de Mayo de 2009.
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA HOMOLOGACION DE TRANSACCION
Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000686.-
PARTE ACTORA: Ciudadano: ARGENTINO YAMIL RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.131.453.-
ABOGADO ASISTENTE: Ángel David Campos, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.909.011 e inscrito en el Inpreabogado No. 132.799.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el No. 127, Tomo 10-A; modificada su denominación comercial a la que actualmente posee, según asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 29 de enero de 2004 e inscrita en el referido Registro Mercantil el 29-01-2004, bajo el No. 38, Tomo 11-A-Pro., y cuya última refundición estatutaria en un solo texto fue hecha en asamblea general extraordinaria de accionistas celebrado el 02 de octubre de 2006 e inscrita en el mismo Registro Mercantil el 27-12-2006, bajo el No. 38, Tomo 219-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Freddy González Quijada, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad No. 10.387.666 e inscrito en el Inpreabogado No. 80.208.-
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
En el día de hoy veintiséis (26) de mayo de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos Freddy González Quijada, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad No. 10.387.666 e inscrito en el Inpreabogado No. 80.208, procediendo con el carácter de co-apoderado de la sociedad mercantil denominada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (antes denominada C.A. PRO-MESA), compañía domiciliada en la ciudad de Caracas, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el No. 127, Tomo 10-A; modificada su denominación comercial a la que actualmente posee, según asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 29 de enero de 2004 e inscrita en el referido Registro Mercantil el 29-01-2004, bajo el No. 38, Tomo 11-A-Pro., y cuya última refundición estatutaria en un solo texto fue hecha en asamblea general extraordinaria de accionistas celebrado el 02 de octubre de 2006 e inscrita en el mismo Registro Mercantil el 27-12-2006, bajo el No. 38, Tomo 219-A-Pro., carácter que se evidencia de instrumento poder que otorgado por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador el 18 de agosto de 2008, autenticado bajo el Nº 28, Tomo 207 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial, el cual produce en copia en doce (12) folios útiles marcados con la letra “A”, para que confrontados con el original que presento ad efectum videndi, sean agregados a los autos y se efectúe la correspondiente certificación, por una parte quien a los efectos de este acto se denomina LA EMPRESA, por una parte y por la otra el ciudadano: ARGENTINO YAMIL RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.131.453, y residenciado en Los Raudales Torre 1, Planta Baja (PB), Nº 02, Altavista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, asistido en este acto por el ciudadano Ángel David Campos, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.909.011 e inscrito en el Inpreabogado No. 132.799, quien a los mismos efectos se denomina EL TRABAJADOR, quienes de común y mutuo acuerdo renuncian al termino de comparecencia y solicitan a la jueza celebre audiencia en la presente causa toda vez que arribaron a una fórmula de conciliación en el presente juicio, por lo que el tribunal lo acuerda en conformidad procediendo de seguidas las partes a exponer: siguiendo los lineamientos de los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedemos de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento a celebrar una TRANSACCION en los términos que seguidamente se exponen: Primero: LA EMPRESA, acá representada, expone: “Sobre la base de tal articulado antes invocado y sin reconocer mi mandante que tiene responsabilidad alguna con la parte actora de éste juicio, salvo la que deviene de los conceptos ordinarios fundados en la relación laboral que existió entre ambos y que terminó por renuncia voluntaria de la parte actora de éste juicio, todos los cuales son referentes a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a los fines de cubrir cualquier eventualidad referente a una dolencia que pudiera sufrir el actor de éste y sin reconocer en modo alguno que tal supuesta dolencia afirmada por dicha parte actora constituya una enfermedad de origen ocupacional, por cuanto el único organismo capaz de hacer tal calificación es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como se ordena en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ofrezco a dicha parte actora la cantidad total y única de veinte mil bolívares fuertes 00/céntimos (Bs. F 20.000,00), a través de cheque No. 00431562 de fecha 16 de abril de 2009, girado a su nombre con la mención “no endosable”, por la totalidad de los conceptos demandados en este juicio, cuyo pago se efectúa única y exclusivamente para preservar la imagen institucional que se ha venido ganando mi mandante en el transcurso de los años y para evitar los inconvenientes, gastos y problemas que ocasiona un juicio de índole laboral, toda vez que la legislación laboral en Venezuela es muy celosa con respecto a las reclamaciones de los trabajadores y muy especialmente cuando se trata de lesiones personales o enfermedades que pudiera sufrir el trabajador, por lo que tal pago se efectúa graciosamente, sin que mi representada reconozca responsabilidad alguna en la dolencia y/o enfermedad que sufre el actor de éste juicio por cuanto mi mandante ha sido fiel cumplidora de las obligaciones laborales que ha contraído para con sus trabajadores y muy especialmente en lo relativo a la seguridad personal de sus trabajadores, no siendo el actor de éste juicio la excepción, por lo que el pago ofrecido cubriría la totalidad de los conceptos demandados, referidos éstos a la indemnización por concepto de la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer, referida a “anillo umbilical, hernia umbilical asintomática”, según lo previsto en el artículo 130 ordinal 5to. de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, así como el supuesto “lucro cesante”, al cual pretende tener razón dicha parte actora y al supuesto “daño moral”, entendidos éstos conceptos como fundados en la normativa del Derecho Común. Es todo”. Segundo Seguidamente EL TRABAJADOR, expone: “Formalmente acepto el pago propuesto y recibo en este acto a mi entera y cabal satisfacción el cheque girado a mi nombre y dejo saldadas todas y cada una de las obligaciones que legalmente podían surgir con respecto a la demandada y muy especialmente los conceptos que por mí fueron demandados referidos a la enfermedad ocupacional que padezco cuyo diagnóstico es “anillo umbilical, hernia umbilical asintomática”, por la cual demandé las indemnizaciones contenidas en el escrito libelar, fundadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral y material (lucro cesante) fundado en la normativa del Derecho común y es por ello que declaro en forma expresa que la demandada de autos, nada queda a deberme por ningún concepto, ni por mis prestaciones sociales, como serían los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses compensatorios y de mora, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, diferencia en el pago de salario con respecto al fijado por el Ejecutivo Nacional, corrección monetaria o indexación, así como por cualquier otro concepto no expresamente determinado, por cuanto la relación de trabajo que existió entre dicha demandada y mi persona, terminó por renuncia voluntaria de mi parte y procedió dicha demandada, cumplidamente, a pagarme las referidas prestaciones de trabajo por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, como así lo expresé en el libelo de demanda. Asimismo con este pago que hoy recibo, declaro expresamente que dicha parte demandada me ha cancelado total y absolutamente los conceptos demandados, como son la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Ordinal 5º del artículo 130), así como el denominado “lucro cesante” y “daño moral”, que pude haber sufrido por mi enfermedad, por lo expresamente declaro que nada tengo que reclamar a la parte demandada por ningún otro concepto, de los acá expresados, ni por cualquier otro no expresamente acá determinado. Es todo”. Ambas partes acá presentes solicitamos del Tribunal lo siguiente: a) Que imparta su aprobación y homologación a la presente transacción, dándole el carácter de cosa juzgada y b) Que se ordene el archivo del expediente, una vez que sea homologada la presente transacción y que sea entregada a cada parte un ejemplar de la misma y del auto de homologación. Es todo” por lo que este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse. En tal sentido, y luego de una revisión minuciosa del contenido del mencionado convenio, se pudo constatar que el mismo esta investido de legalidad, toda vez que los acuerdos allí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho ni contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y además se expresa en el texto del mismo, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando el demandante presente en esta audiencia con la asistencia de un profesional del derecho quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto, manifestando expresamente su consentimiento de aceptar dicha transacción, recibiendo de la empresa demandada como consecuencia de dicho acuerdo, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.00), que incluye el pago de los conceptos las indemnizaciones y demás beneficios laborales producto de la relación laboral, discriminados en el acuerdo consignado, cantidad que le fue cancelada mediante Cheque emitido a su favor distinguido con el N° 00431562, girado contra la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL. En merito de lo expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento , artículo 1713 del Código Civil y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en el escrito transaccional, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, se ordena agregar a los autos la transacción en cuestión, la devolución previa certificación por secretaria de poder consignado que acredita la representación de la demandada, copia de la cedula de identidad del trabajador, copia del cheque Nº No. 00431562 y se ordena el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 107 del Código de Procedimiento Civil y artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, VEINTISEIS (26) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE.- AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,
Dra. JUANA LEON URBANO
LAS PARTES COMPARECIENTES:
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MIRNA CALZADILLA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado, Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MIRNA CALZADILLA
FP11-L-2009-000686
260509.-
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